La falta de amor conyugal, ¿es causa de separación en el Ordenamiento Jurídico-Civil Español?

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas3417-3428
Introducción al tema

Si bien la familia es un fenómeno social tan ancestral como la misma humanidad, puede afirmarse que su regulación, desde el punto de vista constitucional, comenzó en el siglo XVIII, el denominado «Siglo de las Luces». Fue entonces cuando las Revoluciones americana y francesa centraron su atención, sin embargo, en otros temas o cuestiones que se consideraban más candentes, y el fenómeno familiar se relegó al imperio de la Ley ordinaria.

Es en el siglo xx cuando algunos Textos Constitucionales empezaron a regular los grandes principios que habían de delimitar la estructura jurídica de esta compleja institución.

Cabe entender a la familia desde dos puntos de vista: El estricto y el amplio.

El primero llama familia al grupo restringido formado por los cónyuges y los hijos, en su caso, con exclusión de los demás parientes o, al menos, de los colaterales. En esta acepción integran la familia las personas unidas por vínculo conyugal y por vínculo paterno-filial.

Desde el punto de vista amplio, la familia sería el conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción, y a cuyas relaciones la Ley atribuye algún efecto jurídico.

El Derecho de Familia regula el matrimonio y, en este ámbito, las relaciones personales de los cónyuges -así como las patrimoniales- son objeto de atención específica. En el marco de las relaciones personales de los cónyuges, cobra gran interés jurídico la figura de la separación, que no implica la ruptura del vínculo matrimonial, sino la cesación legal de la vida en común de los casados y de algunos efectos en el orden patrimonial y con respecto al ejercicio de la patria potestad. Page 3417

La actual Ordenación del Código Civil español se caracteriza por admitir dos tipos de separación conyugal: A) La que se produce con base en el simple acuerdo de los esposos, sin necesidad de alegar causas determinadas, y B) La que requiere la alegación y prueba de ciertas causas de separación que implican una conducta culpable del otro cónyuge.

Estos tipos reciben, respectivamente, los nombres de separación convencional y separación causal.

Por lo que respecta a la separación causal, hay que reseñar que puede decretarse a petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en una de las causas legales de separación, ex artículo 81.2 del Código Civil. Entre estas causas de separación, la primera contempla el supuesto de abandono injustificado del hogar, infidelidad conyugal, conducta injuriosa o vejatoria, y cualquier otra infracción grave o reiterada de los deberes conyugales.

La cuestión que voy a plantear se centra en dilucidar si la desafección, es decir, la falta de amor entre los cónyuges es -y puede configurarse, por tanto-, como causa legal de separación matrimonial. Este tema es el que abordo seguidamente, basándome en el párrafo in fine del artículo 82.1 del Código Civil, con su alusión a los deberes conyugales y a la problemática de su coercibilidad.

Referencia a los deberes conyugales y a su violación como causa de separación matrimonial

El matrimonio o, por mejor decir, el hecho de contraerlo, supone e implica una relación compleja en el aspecto personal -único que, en este momento, interesa destacar-, y que determina, sin duda, un conjunto de derechos y deberes en relación con la vida en común de los esposos y, al mismo tiempo, otro conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica.

Al primer conjunto de derechos y deberes se les llama «efectos personales del matrimonio», ya que tienen por objeto a las personas mismas de los cónyuges.

El artículo 86 del Código Civil está referido a la igualdad de derechos y deberes de marido y mujer. Este precepto, en realidad, se puede enmarcar dentro del ámbito de la concreción que el artículo 32 de nuestra Constitución reclamaba, al proclamar que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica». Lacruz Berdejo entendía que el principio de igualdad lleva consigo, mientras no se haya convenido eficazmente algo distinto entre los cónyuges, el igual poder de uno y otro en la adopción de decisiones conyugales y familiares, siendo cada cónyuge libre de decidir en lo que atañe a su esfera personal, si bien, según este autor, Page 3418 determinados comportamientos que parecen prima facie puramente personales, pueden devenir relevantes para la vida común, en particular si son radicales y extremos y afectan al otro cónyuge o a la familia, haciendo imposible o difícil la vida conyugal 1.

Muy interesante y complejo es el análisis del artículo 67 del Código Civil, que establece una serie de deberes que pueden enumerarse como el deber de colaboración y auxilio y el deber de respeto recíproco.

Estos deberes provienen, a mi juicio, del amor o affectio maritaíis que se supone que los cónyuges comparten, el uno por el otro. Si se analizan con un poco más detenimiento, se observa que el deber de colaboración y auxilio es aquél que es preciso para hacer frente a las necesidades de ambos, así como a las individuales de cada uno de ellos. En este punto hay que incidir, ya que el incumplimiento de este deber comporta una serie de efectos. Así, en la esfera civil -que es la única que está siendo objeto de valoración jurídica-, es causa de separación, al concretarse como tal «cualquier violación grave o reiterada de los deberes conyugales».

En cuanto al deber de respeto recíproco, entraña éste el reconocimiento de una esfera de libertad y seguridad en cada uno de los cónyuges, a salvo de las injerencias del otro. El respeto debido se extiende a la esfera física y moral y su incumplimiento acarrea también consecuencias civiles, pues es causa de separación, configurándose como tal la conducta injuriosa o vejatoria o la violación grave o reiterada del deber, así como el atentado contra la vida del otro cónyuge.

En este aspecto es muy interesante señalar que la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 20 de enero de 1983, expresaba que «...la situación matrimonial que esos hechos proclaman pone de manifiesto la existencia de permanentes discrepancias, tirantez y desafección en las relaciones matrimoniales que, ciertamente, hacen extremadamente difícil a la vida en común de los esposos incidiendo sobre los hijos, significando una clara e inequívoca quiebra de la vida conyugal..., es lo cierto que, por cualquiera de dichos motivos, se hace procedente acordar la separación matrimonial que ambas postulan en demanda y reconvención como expresión de su decidida voluntad de poner fin a la convivencia conyugal a medio de este proceso».

El concepto de desafección marital aparece ya claramente en esta sentencia que, por su fecha, puede considerarse temprana. Cabe preguntarse dónde resulta oportuno ubicar este concepto. En realidad, el legislador, al enunciar las causas de separación matrimonial en el artículo 82 del Código Civil,Page 3419 alude a «cualquier violación grave o reiterada de los deberes conyugales».La interpretación de este concepto es, naturalmente, una labor compleja, que hay que llevar a cabo con la mayor delicadeza y tacto posibles, pues se trata de una fórmula general, de una verdadera cláusula generalis, tal como, con acierto, la ha calificado García Cantero 2. Según Vázquez Iruzubieta 3, el Código Civil deja aquí abierta una puerta a lo que podría ser una lista interminable de modalidades mediante las cuales un cónyuge puede, de un modo grave o reiterado, incumplir sus deberes conyugales. Hay que recordar, en este sentido, que los deberes a los que, con anterioridad, he hecho referencia y que aparecen sistematizados en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, son plenamente coercibles, aunque un sector de la doctrina patria ha...

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