SAP Granada 892/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:2643
Número de Recurso526/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución892/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 892

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO GALLO ERENA

En la Ciudad de Granada, a Once de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 526/01- los autos de Juicio de Separación número 829/99 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Ángela , contra D. Evaristo . Y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mas Luzón en nombre y representación de Doña Ángela contra su esposo Don Evaristo , así como la demanda por éste formulada, debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges, por causa de reiterado incumplimiento de los deberes conyugales, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, acordando la disolución y del régimen económico matrimonial, y adoptando como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Se atribuya a Don Evaristo el uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Pinos Puente (Granada?, en la que está ubicado el bar que regenta, pudiendo retirar la esposa, si no lo hubiere hecho con anterioridad sus objetos, ropas y enseres personales, así como los de sus hijos Francisco y Rocío . Segunda.- Se reconoce a favor de la esposa una pensióncompensatoria en la cuantía mensual de SETENTA MIL PESETAS, que serán abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa. Cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- No procede hacer condena expresa sobre el abono de las costas causadas. Firme que sea ésta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción marginal junto a la principal de matrimonio, librándose al efecto el oportuno despacho al Sr. Encargado del Registro Civil de Granada.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos, en éste supuesto, en lo que se ha venido a llamar una crisis matrimonial objetiva, pues ha desapareciendo la "affectio maritalis", que mantenía la unión entre los consortes. A consecuencia de esto, y prueba de ello es la postura adoptada por los cónyuges en sus escritos de demanda y contestación, la vida en común se ha hecho insoportable, quebrantándose los deberes conyugales. Vulnerándose así, de manera constante, el respeto, la ayuda mutua y socorro (artículos 67 y 68 del Código Civil?. Y la conducta que se presenta, es reprochable tanto al marido como a la mujer; conducta que menoscaba los fines del consorcio, pues aquellos han dejado de ser el uno ayuda para el otro ("adiutorium"); y conducta que constituyendo por sí sola base suficiente para el decreto de la separación, fundamento de la misma, da paso al número primero del artículo 82 del Código Civil, en su...

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