La reforma de la protección por muerte y supervivencia

AutorGuillermo Rodríguez Iniesta
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Titular (EU) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas187-217

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I Introducción

El Acuerdo sobre Medidas en Materia de la Seguridad Social suscrito por el Gobierno de la Nación, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO en 13 julio de 2006, plantea las siguientes medidas a tomar (dentro del apartado de la acción protectora de prestaciones contributivas252) en relación con dos prestaciones de supervivencia: la pensión de viudedad y la pensión de orfandad.

En el ámbito de la pensión de viudedad las medidas a adoptar son:

La necesidad de que la pensión de viudedad "recupere su carácter de renta de sustitución" para aquellas situaciones en que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares

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supérstites: en caso de uniones matrimoniales o de parejas de hecho siempre que tenga hijos en común y / o existiese dependencia económica del sobreviviente respecto del causante; y personas divorciadas perceptores de las pensiones prevista en el Código Civil.

-Para los casos de matrimonio y muerte derivada de enfermedad común un nuevo requisito: que haya vínculo matrimonial previo de 2 años o que haya hijos en común con derecho a pensión de orfandad. Caso de que no se acreditase la condición indicada procederá entonces el reconocimiento de una "pensión" -sic- temporal de viudedad.

-Para que las parejas de hecho puedan acceder a la protección se les se exigirá un período amplio de convivencia mutua. Además una dependencia económica con respecto al causante que dependerá en su cuantía de sí hay o no hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad. Para el caso de que no se pueda acceder por falta de requisitos, si hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, el importe que hipotéticamente hubiera correspondido pasaría a incrementar la pensión de orfandad.

-Se garantiza el 50% del importe de la pensión para el cónyuge superviviente en caso de concurrencia con ex cónyuges.

-Se anuncia una futura reformulación de la pensión de viudedad para quienes hayan nacido después de 1967.

En lo concerniente a la pensión de orfandad, el Acuerdo propone lo siguiente:

-Garantizar al huérfano el porcentaje reglamentario aunque coin-cida con un beneficiario de pensión de viudedad en porcentaje del 70%.

-Mejora progresiva de la pensión mínima de orfandad para menores de 18 años con discapacidad del 65%.

-Incremento de la cuantía de la pensión de orfandad, en casos de parejas de hecho, cuando el conviviente supérstite no tuviere derecho a la pensión de viudedad.

¿Y cómo se van a concretar estas reformas?

El Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2007 aprobó remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley presentado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales (Proyecto 121/000126 de Medidas en materia de Seguridad Social) que será el que aquí conjuntamente con el Acuerdo se analice.

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Al hilo de tal evento el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales facilitó una nota de prensa253que viene a presentar la reforma en lo atinente a la viudedad en los siguientes términos:

"Viudedad

Por primera vez desde 1978 se aborda una reforma de la pensión de viudedad...."

El presente estudio pretende ofrecer un breve análisis crítico del futuro marco normativo de estas dos prestaciones de supervivencia y otras cuestiones relacionadas con ellas que se abordan en la reforma, partiendo del Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social y cómo se concretan en el Proyecto de Ley de Medidas de Materias de Seguridad Social.

II Algunas consideraciones previas
1. ¿una reforma integral? o ¿limitada?

viene a cuento esta interrogante por como se nos anuncia la reforma por parte de los servicios informativos de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales "Por primera vez desde 1978 se aborda una reforma de la pensión de viudedad".

Parece o se da la impresión de que se va abordar una reforma total o integral de la pensión de viudedad, lo que luego no va a ser así. Por otro lado conviene advertir que de las medidas recogidas en el Acuerdo a su concreción en el Proyecto de Ley se aprecian las varias divergencias:

  1. ) Si bien el Acuerdo se concreta en el ámbito de dos prestaciones: la pensión de viudedad y orfandad. El Proyecto va más allá y con el fin -quizás- de completar la extensión de la protección a las parejas de hecho modifica en tal sentido las prestaciones de auxilio por defunción y la indemnización especial a tanto alzado cuando la muerte es imputable a contingencias profesionales.

  2. ) Es una reforma importante, pero limitada, básicamente se preocupa de:

-Posibilitar el acceso a la pensión de viudedad, auxilio por defunción e indemnización especial a tanto alzado a los supervivientes de uniones no matrimoniales.

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-Restringir el acceso a la pensión de viudedad a las uniones matrimoniales cuando la muerte deriva de enfermedad común, exigiendo una antigüedad mínima en el matrimonio.

-Establecer una nueva prestación de viudedad para cuando en las uniones matrimoniales no se cumplan los requisitos para causar la pensión.

-Fijar un nuevo modelo de distribuir la pensión de viudedad cuando estemos ante supuestos de concurrencia de beneficiarios. Y además establecer una garantía mínima para el cónyuge o pareja actual.

-Y por otro lado dejar la "puerta abierta" a una reformulación total de la pensión para los nacidos después de 1-1-1967.

-Garantizar el porcentaje de la pensión de orfandad cuando concurre con beneficiarios de pensión de viudedad en cuantía del 70%.

-Mejorar la pensión mínima de orfandad de beneficiarios menores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65%.

-Incrementar la cuantía de la pensión de orfandad, en casos de parejas de hechos, cuando el conviviente de hecho no tenga derecho a pensión de viudedad.

En definitiva, la reforma integral parece que queda para los nacidos después de la entrada en vigor del Sistema, es decir 1-1-1967 aunque de la misma nada se sabe.

2. ¿es cierto que por primera vez desde 1978 sea aborda una reforma de la pensión de viudedad?

Si se refiere con ello a una reforma con alcance similar al propuesto, desde luego que no y ejemplos desde 1978 no faltan, a saber:

-La discutible supresión del requisito de convivencia por efecto de la Ley 30/1981, de 31 julio254.

-La igualdad entre hombre y mujer en el acceso a las prestaciones de supervivencia por la Ley 20/1990, de 20 diciembre255.

-La equiparación de los regímenes especiales, en lo concerniente a

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los requisitos a exigir a causantes y beneficiarios y al régimen de la protección256.

-La posibilidad de mantener o percibir la pensión de orfandad más allá de los 18 años sin estar incapacitado como consecuencia de la reforma de la Ley 24/1997, 15 julio257.

-La posibilidad de causar las pensiones de supervivencia sin estar en alta (Disposición Adicional 13 de la Ley 66/1997)258.

-La modificación del porcentaje de la pensión de viudedad que pasará del 45% al 52% con carácter general y un porcentaje especial del 70%259.

-La posibilidad de mantener el percibo de la pensión de viudedad aunque se contraiga nuevo matrimonio260.

Ahora bien si lo que se quiere dar a entender es un vuelco tal en el régimen jurídico de la pensión que quepa hablar de una reformulación total de la misma, tampoco, pues todo se queda en un anuncio para aquellos que hayan nacido después de 1-1-1967.

3. El «mito» de recuperar su carácter de renta de sustitución

Con independencia de lo que más adelante se analizarán las nuevas condiciones de acceso de las uniones matrimoniales y no matrimoniales a la pensión de viudedad, parece oportuno tratar por separado la idea o fin que subyace en la reforma, la recuperación del carácter de renta de sustitución de la pensión de viudedad, que aparentemente se ha perdido.

¿Realmente esto es así?

En la protección a la supervivencia la necesidad atendida es la pérdida de los ingresos económicos que el fallecido aportaba a su familia. Estamos en definitiva ante un verdadero lucro cesante, la

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pérdida de una fuente de renta, de aquí que se hable de que lo característico es la dependencia económica de tales familiares respecto de los ingresos que aportaba el fallecido.

Ahora bien, la polémica o duda surge aquí ¿se está protegiendo una absoluta dependencia económica de esos familiares llamados a ser beneficiarios? ¿Se está protegiendo una incapacidad de ganancia? ¿Se está protegiendo la situación de una familia que ha perdido los ingresos con los que el fallecido les mantenía? O más bien ¿estamos ante una protección de una dependencia económica relativa y no absoluta?, es decir el nivel de ingresos de una familia, a modo de una renta sustitutiva que el fallecido aportaba a ella. El matiz es importante.

Los interrogantes y los razonamientos expresados vienen a cuento por ciertos planteamientos doctrinales -y ahora invocados en la reforma- en orden a tres aspectos de la pensión de viudedad: la protección a la pareja no matrimonial, la concurrencia de beneficiarios y el régimen de compatibilidades, ambas entre sí íntimamente relacionadas.

Una pujante corriente doctrinal viene postulando...

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