STS, 28 de Enero de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1397
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 52.-Sentencia de 28 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Sindicatura de la Quiebra de Financiera Internacional Ibérica, S. A.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 14 de junio de 1982.

DOCTRINA: Quiebra. Retroacción.

El artículo 878-2 del Código de Comercio, es de una extremada rigidez de su enunciación y

contenido reflejados, una y otra, en la radicalísima imperatividad del "serán nulos» referida al "todos

sus actos» con que se inicia, posición la del legislador de 1885 que mantenida sin alteración hasta

los actuales momentos, esto es durante cien años impone a los Tribunales en su tarea de

interpretar y aplicar las leyes el deber de mantener la única posible, esto es la que se refleja en las

Resoluciones de esta Sala citadas y a las que debe agregarse la de trece de julio de mil

novecientos ochenta y cuatro.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; ante el Juzgado de Primera Instancia, número 10 de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala Segunda de

lo Civil la Audiencia Territorial de Madrid, por la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», contra el "Banco Latino, S. A.», con domicilio social en Madrid, calle Velázquez número 87 y contra la entidad "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», con domicilio social en Madrid, calle Portal de Belén número 4 sexto C, en situación procesal de rebeldía, sobre nulidad de cancelación de imposiciones o depósitos y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado José María Rodríguez Miranda, y la parte recurrida representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y defendida por el Letrado don José Antonio Ortega Rosales.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, fueron vistos autos de juicio de mayor cuantía, seguidos entre partes, de la una, como demandante la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», contra "Banco Latino, S. A.» y contra la entidad "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», en situación procesal de rebeldía. Que por la representación de la parte demandante formuló su demanda, basándola en síntesis en los siguientes hechos: Que la entidad hoy quebrada "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» en su momento cedió para su descuento y abono en el "Banco Latino, S. A.» tres remesas de letras de cambio por veinte millones, cuarenta millones y diezmillones de pesetas, y con parte de la cantidad abonada constituyó dos imposiciones a plazo fijo por diez millones y treinta y siete millones quinientas mil pesetas; que dada la inmovilización de tesorería, dicha imposición representaba para la hoy quebrada, esta última contempló entre diversas posibilidades la que le pareció más efectiva en orden a generar la liquidez que precisaba, la operación propuesta consistió en el libramiento por parte de don Ángel Jesús , de una serie de letras de cambio a cargo de la entidad quebrada, con el lógico acepto de esta última, letras de cambio que el "Banco Latino, S. A.» avalaría y que se emitían o traían su causa en una presunta venta entre librador y librado, soportada en un documento creado a estos solos efectos; que el documento que sirvió de soporte de la emisión de las letras antes identificadas, fue uno de fecha de trece de marzo de mil novecientos setenta y cinco entre partes don Ángel Jesús y "Financiera Internacional Ibérica, SA.» representada por don Jose Luis , en el que se simulaba una compleja operación de compra-venta; su simulación y falsedad han quedado puestas de manifiesto por declaración del propio Sr. Ángel Jesús ante el Juzgado Central de Instrucción número 1, sumario 29.977 . La entidad tomadora de las letras avaladas por el "Banco Latino, S. A.» las puso en circulación y fueron sucesiva y periódicamente presentadas al cobro. Que en consecuencia con lo expuesto el "Banco Latino, S. A.» requirió a "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» para que se cancelara la imposición 24-255/3 aplicando su importe al efecto antes referido, por lo que no se hizo el correspondiente traspaso contable, y se hizo firmar al legal representante de la entidad quebrada una nota en quince de marzo de mil novecientos setenta y seis declarando cancelada la imposición reiteradamente aludida y aplicando su importe al pago de efectos avalados por el "Banco Latino, S. A.» ante don Ángel Jesús y a cargo de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.». Que aunque el resumen manifiesto es innecesario lo hace en la forma siguiente: Que el trece de marzo se adelante el vencimiento de la imposición de importe de diez millones de pesetas número 24-255/3 con vencimiento pactado al veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, prorrogada hasta el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y seis; se entrega su importe a "Fusa», mediante un talón al portador y "Fusa» pide que se convierta en metálico, pero ni el cheque ni el metálico pasan por las manos de "Fusa» y es retenido por dicho Banco para su abono en cuenta el día dieciséis por supuesto valor día anterior de tal manera que el día quince no pudiera reiterar dicha cantidad "Fusa» por cualquier otro concepto, pues no figuraba abonado, abono efectuado con simultaneidad al débito. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero.-Declarar nula la cancelación de la imposición o depósito número 24-255/3 concertada el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco por diez millones de pesetas, con un interés del seis por ciento anual, vencimiento veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, mantenida por el "Banco Latino, S. A.» por "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» declarando asimismo y también la nulidad del reintegro del principal, y la consecuente obligación del "Banco Latino, S. A.» de poner a disposición de la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», la cantidad de diez millones de pesetas a que el mismo se contraía, junto con sus frutos al tipo de interés pactado hasta la fecha de su efectividad. Segundo.-Declarar nula la cancelación de la imposición o depósito número 25-255/3 concertado el tres de abril de mil novecientos setenta y cinco por 37.500.000 pesetas, con un interés del seis por ciento anual con vencimiento veinticinco de junio de mil novecientos setenta y seis, mantenida por el "Banco Latino, S. A.» por "Fusa», declarando asimismo y también la nulidad del reintegro del principal y la consecuente obligación del "Banco Latino, S. A.» de poner a disposición de la Sindicatura de la quiebra de la entidad quebrada la cantidad de 37.500.000 pesetas, a que el mismo se contraía, junto con sus frutos al tipo de interés pactado hasta la fecha, de su efectividad. Tercero.-Declarar asimismo y también la no procedencia de reintegro alguno a favor de los demandados y por parte de la Sindicadura de la Quiebra de "Fusa» en cuanto representante de la masa y por cuanto los acreedores de la entidad quebrada no han sido parte, en ninguna de las relaciones contractuales cuya declaración de nulidad se postula, todo con expresa imposición de costas a "Banco Latino, S. A.».

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de "Banco Latino, S.

A.», única comparecida se opuso a la demanda negando los hechos de la misma, en base a cuantas alegaciones exponía y fundamentos legales de aplicación, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia, desestimando los pedimentos de la actora, absolviéndose a los demandados, con imposición a éstos de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 10 de Madrid, dictó sentencia con fecha de cinco de julio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda presentada en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.», contra la entidad quebrada citada y contra el "Banco Latino, S.

A.» debo declarar y declaro nulas las cancelaciones de las imposiciones o depósitos realizados por "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, por diez millones de pesetas con el número 24-255/3 y el veinticinco del mismo mes y año por valor de treinta y siete millones quinientas mil pesetas con el número 25-255/3 y con vencimiento a los meses de abril y junio demil novecientos setenta y seis respectivamente, por haberse llevado a cabo las cancelaciones después de las fechas de retroacción de la quiebra de la demandada depositante, por lo que el "Banco Latino, S. A.», tiene la obligación de poner a disposición de la Sindicatura de la Quiebra de la otra entidad demandada, las cantidades a que ascienden ambos depósitos, más el interés pactado de la misma hasta que se haga la entrega y desde la fecha de los depósitos, sin perjuicio de los derechos o acciones que el "Banco Latino, S

A.» pueda ostentar contra la entidad quebrada "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» derivadas de las relaciones jurídicas que con la misma pudo haber sostenido, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a "Banco Latino, SA.» demandado.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez en la representación que ostenta, revocamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, dictada en los autos principales a que se contrae el rollo de Sala, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta, y declarando no haber lugar a la demanda promovida por la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» absolviendo a los demandados de sus pretensiones. Sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 y con fundamento en el apartado primero del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo en infracción de Ley consistente en la interpretación errónea del artículo 878 del Código de Comercio , junto con la doctrina legal, que lo interpreta contenida entre otras en las sentencias de siete de marzo de mil novecientos treinta y uno, diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, trece de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de junio de mil novecientos sesenta, veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno . Efectivamente, la sentencia de la Sala Segunda de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid objeto de este recurso, interpreta erróneamente el artículo 878, apartado segundo del Código de Comercio como a continuación diremos y en una doble vertiente.

Segundo

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 con fundamento en el número 7 por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho. La apuntada infracción y a la que con posterioridad haremos exacta y necesaria referencia, reúne los requisitos que el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos para formalizar el presente recurso, ha venido reiteradamente exigiendo para su estimación: el error que denunciaremos surge con motivo de la apreciación de la prueba, ha tenido influencia notoria en el fallo del pleito, queda acreditado por acto o documento auténtico y evidencia sin necesidad de acudir a ninguna operación lógica complementaria el error incurrido.

Tercero

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 y con fundamento en el número 1 por incidir el fallo en infracción por violación del artículo 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 918 del Código de Comercio, 323 del mismo cuerpo legal y 1.872 del Código Civil . La sentencia objeto de recurso violando en este concepto el precepto que se dice al encabezamiento, queda también, parcialmente, sustentada (Segundo Considerando) en que los depósitos constituidos por la entidad quebrada, posteriormente reclamados por la Sindicatura y objeto de los presentes autos, quedaron afectos en garantía de la operación de aval constituido por dicho Banco a favor de "Financiera Internacional Ibérica,

S. A.», con Intervención de agente de Cambio y Bolsa. Es hecho probado, y recogido en los considerandos de la sentencia objeto de recurso, y concretamente y en especial en su tercero, la movilización anticipada de las dos imposiciones por 10.000.000 y 37.500.000 pesetas.

Cuarto

Al amparo de la causa primera del artículo 1.691 con fundamento en el número 1 por infracción por violación del artículo 1.196 del Código Civil quinto, en relación con el artículo 1.156 del mismo cuerpo legal. Y la doctrina legal contenida entre otras, en las sentencias de veinte de junio de mil novecientos veintisiete, veinticuatro de noviembre de mil novecientos veintisiete, tres de enero de mil novecientos veintiocho, catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, siete de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, siete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y once de marzo de mil novecientos setenta y dos . La carencia de una normativa orgánica en nuestro Derecho, reguladora de la institución o figura comúnmente designada con el nombre de contrato de cuenta corriente, no representa, bajo concepto alguno, que ni la Jurisprudencia, ni la doctrina hayan obligadamente dejado de tener queocuparse de definirla y tipificarla hasta las características y connotaciones que hoy les son consideradas como propias; definición que ha llevado pareja la del deslinde de otras afines o similares.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido la contraparte por mediación de su Procurador Sr. Sánchez Alvarez, quedando conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO son hechos probados por su aceptación inter partes a la par que no haber sido atacados en forma el presente recurso los que se pasan a describir, dada su trascendencia a los efectos de penetrar en la sentencia del problema debatido: Primero.-Durante el año mil novecientos setenta y cinco, y hasta una fecha tope de veinticinco de abril, tuvieron lugar diversas operaciones mercantiles de descuento y aval bancario de letras de cambio entre "Financiera Internacional Ibérica, S. A.» (en adelante FIISA.) y el "Banco Latino, S. A.» (en lo sucesivo BL.), relaciones negocíales las primeras -de descuento- sobre cambiales por un valor nominal de setenta millones de pesetas y las de aval por cincuenta millones de pesetas. Segundo.-Estas últimas operaciones consistieron en avalar referida entidad bancaria a FIISA., con intervención de agente de Cambio y Bolsa, hasta siete cambiales por los indicados cincuenta millones de pesetas, letras de las cuales era tenedor en el momento de su abono el "Banco Pastor», y cuyos vencimientos se operaban entre el trece de marzo la primera y el doce de abril de mil novecientos setenta y seis, la última. Tercero.-A su vez, FIISA., con parte del numerario obtenido por referida operación de descuento efectuó en el BL. dos imposiciones a plazo fijo de un año por un total de cuarenta y siete y medio millones de pesetas, la primera, bajo el número 24-255/3, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, y la segunda. número 25-255/3, el veinticinco de referido mes y año. Cuarto.-Asimismo, FIISA. y BL. suscribieron dos pólizas de garantía con fecha veinticinco de abril y cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, respectivamente, la primera con vistas al depósito ya indicado número 25-255/3 y la segunda al número 24-255/3, en las cuales y para asegurarse el BL. del posible impago de las cantidades a que ascendían las cambiales por él avaladas, FIISA. se comprometía no sólo a abonar al citado Banco el importe de cualquier pago o desembolso que se viere obligado a efectuar como consecuencia del aval prestado, sino también a constituir en referida entidad bancaria un depósito de valores a satisfacción del banco avalista, que es precisamente lo que aconteció y fue motivo de las imposiciones descritas en el apartado tercero, bien que de estos dos contratos de garantía, sólo uno, el referente a la póliza número 25-255/3, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco es coetáneo con la misma, ya que el correspondiente a la póliza número 24-255/3, fue suscrito el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Quinto.-El seis de marzo de mil novecientos setenta y seis, y por tanto cuarenta y siete y cuarenta y nueve días antes, respectivamente, de que venciere el plazo de un año de las dos imposiciones de diez y treinta y siete y medio millones de pesetas que se vienen indicando, FIISA. envía carta al BL. autorizándole a adelantar, con base en las mismas, el pago de las seis primeras letras de cambio, las cuales son especificadas en referida misiva, por un valor total de cuarenta y cinco millones de pesetas, a la vez que ruegan a indicada entidad bancaria renuncie a la función de garantía que le había sido conferida, respecto de referidas cambiales, indicando asimismo que el remanente de las dos imposiciones a plazo fijo quedaría afecto a esa garantía respecto de la última cambial, con vencimiento el doce de abril de mil novecientos setenta y seis, por cinco millones de pesetas. Sexto.-El veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis FIISA. fue declarada en estado de quiebra, cuyos efectos se retrotrajeron al veinte de julio de mil novecientos setenta y cinco. Séptimo.-De los cincuenta millones de pesetas, correspondientes a las siete cambiales aceptadas por FIISA., y avaladas por el BL., fueron abonadas de acuerdo con la carta a que se hace mención en el apartado quinto y a cargo de las dos imposiciones realizadas por referida entidad en el citado banco, plenamente las seis primeras, con un total de cuarenta y cinco millones de pesetas, en cuanto a la séptima y última, con vencimiento el doce de abril de mil novecientos setenta y seis y por valor de cinco millones de pesetas, la mitad fueron abonadas con cargo a lo que restaba de dichas imposiciones y los dos millones y medio restantes por el BL. como consecuencia del aval prestado a las mismas. Octavo.-En el momento del vencimiento y cobro de referidas cambiales era su tenedor el "Banco Pastor», quien recibió por tanto los cincuenta millones de pesetas que importaban las mismas, de ellos y como queda dicho, cuarenta y siete millones y medio de pesetas con cargo a los depósitos constituidos por FIISA. a plazo fijo de un año, que autorizó a anticipar a la entidad bancaria y el resto directamente por BL. al "Banco Pastor» como avalista. Noveno.-La Sindicatura de la Quiebra de FIISA. ejercitó con base en el artículo 878 del Código de Comercio acción dirigida a que se declararan nulas las cancelaciones de los depósitos o imposiciones tantas veces citados, así como también nulos los reintegros anticipados de los mismos y la consiguiente obligación del BL. de poner a disposición de referida Sindicatura los importes de indicados depósitos.

CONSIDERANDO que el recurso se inicia con un motivo que incardinado en el número primero delartículo 1.692 de la Ley Procesal , viene construido en base a estimar que el tribunal a quo incide en interpretación errónea del artículo 878, apartado segundo, del Código de Comercio , y de las resoluciones de esta Sala que cita y son: la de siete de marzo de mil novecientos treinta y uno, diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, veintiuno de junio de mil novecientos sesenta, veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres, diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, infracción que se asienta sobre lo que la Sindicatura recurrente considera equivocada posición del citado Tribunal al admitir que FIISA., o su legal representación, podían en las fechas en que aquélla ordenó el adelantamiento de la cancelación de las dos imposiciones que se han dejado reseñadas, disponer a discreción de las mismas, ya que ello no era posible dado que el artículo que se estima infringido determina "que todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos».

CONSIDERANDO que al margen de disquisiciones doctrinales en orden al origen e inspiración del precepto que se dice infringido, lo que resulta evidente es la severa a la par que extremada rigidez de su enunciación y contenido, reflejados, una y otra, en la radicalísima imperatividad del "serán nulos» referida al "todos sus actos» con que se inicia su párrafo segundo, posición, la del legislador de mil ochocientos ochenta y cinco, que mantenida sin alteración a través de las sucesivas reformas del Código de Comercio hasta los actuales momentos, esto es durante cien años, impone a los Tribunales en su tarea de interpretar y aplicar las leyes al deber de mantener la única posición posible, esto es, la que se refleja en las resoluciones de esta Sala que se citan en el motivo como infringidas a las que debe agregarse la de trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que mantiene el mismo criterio.

CONSIDERANDO que por otra parte, tal postura cuenta en su favor con una manifiesta razón de ser, la causa final perseguida por la "retroacción», figura dirigida a evitar, en la medida de lo posible, que el futuro quebrado, a través de actividades supuestas e incluso en ocasiones claramente fraudulentas realizadas en beneficio de algún acreedor o del propio interesado en fechas más o menos próximas a la declaración de quiebra, disminuya el activo de la masa en perjuicio de los acreedores integrantes de la misma.

CONSIDERANDO que en el presente supuesto la nulidad de los actos a que la litis se contrae no admite discusión, por cuanto la cancelación anticipada de las dos imposiciones o depósitos constituidos por FIISA. en el BL. por diez y treinta y siete y medio millones de pesetas los días veintitrés y veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, por plazo de un año, y por tanto no cancelables hasta el veintidós y veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y seis, se llevó a cabo para satisfacer letras de cambio por valor de cincuenta millones de pesetas, cuyos vencimientos y pagos tuvieron lugar desde el trece de marzo al doce de abril de mil novecientos setenta y seis, o sea, dentro del período de retroacción de la quiebra, lo que es causa de que referidos actos carezcan de eficacia con relación a ella en cuanto violan un precepto claramente prohibitivo, el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , ineficacia la producida, que provoca ineludiblemente el efecto peculiar y propio de dicha manifestación de invalidez contractual, o sea, que los actos realizados a partir de la fecha en que se inicia la retroacción no produzcan efecto alguno con referencia a la quiebra; consiguientemente y por lo que al caso aquí contemplado se refiere, tanto el desplazamiento monetario operado por el BL. con el numerario de las imposiciones que se dejan indicadas para el abono de las siete cambiales que se han igualmente reseñado, como la cancelación anticipada de dichos depósitos, no son válidos, debiendo por ello volver las cosas a la situación en que se encontrarían si unas y otras operaciones no se hubieren realizado.

CONSIDERANDO que por las reflexiones que se dejan expuestas procede la aceptación del motivo examinado, lo que hace innecesario la contemplación de los restantes, a la par que produce la estimación del recurso formulado por la Sindicatura de la Quiebra de FIISA., sin costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que con estimación del recurso de casación formulado por la Sindicatura de la Quiebra de FIISA., debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo, y en consecuencia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos , sin expresa imposición de las costas del recurso a quien lo formalizó. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Antonio Fernández. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

18 sentencias
  • SAP Murcia 683/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...habían sido realizados por el deudor luego quebrado o eran a él atribuibles ( SSTS de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 28 de enero de 1985, 19 de diciembre de 1991, entre otras). Otras sentencias optaron por interpretar dicha nulidad como un supuesto de ineficacia sobrevenida......
  • STS 586/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Septiembre 2010
    ...habían sido realizados por el deudor luego quebrado o eran a él atribuibles (SSTS de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 28 de enero de 1985, 19 de diciembre de 1991, entre otras). Otras sentencias optaron por interpretar dicha nulidad como un supuesto de ineficacia sobrevenida ......
  • SAP A Coruña 398/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...habían sido realizados por el deudor luego quebrado o eran a él atribuibles ( SSTS de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 28 de enero de 1985, 19 de diciembre de 1991, entre otras). Otras sentencias optaron por interpretar dicha nulidad como un supuesto de ineficacia sobrevenida......
  • STS 1223/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...por la SSTS de 8 de febrero de 2001 y 26 de julio de 2001. Y es que efectivamente como en su día puso de relieve la paradigmática STS de 28 de enero de 1985 al margen de las disquisiciones doctrinales en orden al origen e inspiración del precepto que se dice infringido lo que resulta eviden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 789, págs. 587 a 603. Año 2022 601 Juan Palao Uceda 13 STS de 19 de diciembre de 1991 y STS de 28 de enero de 1985. Hacer notar que esta retroacción también operaba en los expedientes de suspensión de pagos. 14 Credere viene de confianza. La confian......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR