SAP A Coruña 398/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2011
Fecha11 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 540/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Ferrol

Autos de juicio ordinario 1646/09

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

S E N T E N C I A

Nº 398/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. MARIA JOSE RUIZ TOVAR, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a once de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 1646/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NAVALSHIP, S.L. ; como demandada-apelante, la entidad mercantil HIERROS MARCELI NO FRANCO, S.A.; como demandadaapelada, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE, S.A . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de Navalship SL, contra Hierros Marcelino Franco SA y la Sindicatura de la Quiebra de Montajes Industriales del Noroeste SA., con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la nulidad del "contrato de cesión de crédito en pago de deuda" celebrado a medio de escritura pública formalizada en fecha 17/01/2002, ante el Notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso entre Hierros Marcelino Franco SA, Montajes del Noroeste SA y Navalship SL. - Se declara la obligación de Hierros Marcelino Franco SA de reintegrar a la masa de la quiebra de Navalship SL la cantidad de 177.298,57 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

- Se declara la invalidez de la cesión que Navalship SL hizo a favor de Hierros Marcelino Franco SA de los derechos económicos del contrato firmado en fecha 18/05/2011 entre Navalship SL y la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura.

- Se condena a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

- Se condena a Hierros Marcelino Franco al pago de las costas, no imponiéndose costas a la Sindicatura de la Quiebra de Montajes Industriales del Noroeste SA".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada HIERROS MARCELINO FRANCO, S.A. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 540/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia en primer término la nulidad de actuaciones en relación al allanamiento formulado por la codemandada Montajes Industriales del Noroeste (INDUNOR) en virtud del escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por razón de que no hubiera comparecido al mismo el órgano colegiado de la Sindicatura, instándose la retroacción de las actuaciones en aras a la indefensión que pudiera haber lugar frente a la masa de la quiebra de INDUNOR.

No cabe acoger la nulidad de actuaciones. No se advierte siquiera que transcendencia práctica pueda tener plantearse un defecto de representación en el allanamiento a la codemandada teniendo en cuenta el pronunciamiento, en todo caso, estimatorio de la resolución de instancia, y la confirmación del mismo en esta alzada.

SEGUNDO

Se reproduce en el recurso la alegación de que la acción ejercitada habría caducado por el transcurso de cuatro años desde la consumación del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil, y, de que, a la luz del artículo 1696, debería de interpretarse que la caducidad habría de operar desde que se tuvo cabal conocimiento del acto que produce el perjuicio patrimonial; discrepando la recurrente del criterio de la juzgadora a quo por entender que en el artículo 878.2 del Código de Comercio nos encontramos ante una auténtica acción rescisoria. Las alegaciones que se desarrollan en el apartado tercero del recurso, en el que se insta a la revisión de los hechos probados, se refieren a la discrepancia surgida entre las partes en cuanto a la innecesaria demostración de la ausencia de buena fe y de la connivencia fraudulenta que se habría puesto de manifiesto en la audiencia previa, y al posicionamiento contrario de la recurrente. En el apartado cuarto se denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la doctrina para la resolución de la presente controversia, con referencia a que la doctrina del Tribunal Supremo habría venido en considerar inmune a la declaración de nulidad los contratos de descuentos bancarios, y demás contratos mercantiles llevados a efecto de buena fe.

El artículo 878.2 del Código de Comercio establecía que todos los actos del quebrado de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que la aplicación de dicho precepto produce una nulidad absoluta, que actúa "ope legis", estando sólo supeditados los efectos, en cuanto precisa ser declarada judicialmente, en aquellos casos en que determinada persona se oponga a ella, y actuando con independencia de la ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con terceros. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del Código de Comercio, de que declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. En este sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 12984, 28 de enero de 1985

, 28 de octubre de 1986, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, 20 de junio de 1996, 26 de marzo de 1997 y 25 de octubre de 1999

. La sentencia de 12 de junio de 2000 recoge esta doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996,"a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958, apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso...

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