ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "HIERROS MARCELINO FRANCO, S.L." presentó el día 22 de febrero de 2012, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación 540/2010 , dimanante de los autos ordinario nº 1646/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

  2. - Por Auto de fecha 15 de mayo de 2012, de la Audiencia Provincial De La Coruña (Sección 5ª) se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2012 se acordó emplazar a las partes personadas por treinta días, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto al recurso de casación formulado, constando emplazadas las partes.

  3. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "HIERROS MARCELINO FRANCO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE NAVALSHIP, S.L.", presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, hay que decir que para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es preciso que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar la disposición transitoria tercera de la LEC 2000 , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala. Efectivamente, la Sala estableció como criterio general en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos Auto de 27 de marzo de 2001, en recurso de queja número 879/01, y Auto de 19 de febrero de 2002, en recurso de queja número 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, ha sido el acogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

    No cabe, pues, sino concluir que en el presente supuesto el régimen aplicable de acceso a los recursos de casación será el establecido en la LEC de 2000 anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, habida cuenta de que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 11 de octubre de 2011 , siendo, por tanto, dicha sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, resultando indiferente a estos efectos que la sentencia se notificara, y el recurso se presentara con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma indicada al determinarse el régimen de recursos, como hemos señalado, por la fecha de la sentencia de segunda instancia, en base a los mencionados criterios de derecho intertemporal.

  2. - Así la parte interpuso, sin previa preparación, recurso de casación por escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2012, no citando la vía precisa, del art 477.2 LEC , en base a la cual se interponía el recurso, y sin alegar interés casacional, por ninguna de las modalidades del art 483.2.3º LEC , alegando infracción del art 878.2 del Código de Comercio .

  3. - Sentado que no es de aplicación a este recurso la reforma operada por la Ley 37/2011, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.1, ordinal 1º, en relación con el art. 479 de la LEC 2000 , por cuanto la parte recurrente formuló dicho recurso, por primera vez, en el escrito de interposición, sin haberlo preparado previamente, y sin que la Audiencia le haya inducido al error, pues consta la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento. Es la admisibilidad del recurso de casación, una cuestión de orden público, en la que la Sala no tiene que sujetarse a las alegaciones de las partes, ni a las resoluciones que se hayan podido dictar en la instancia. Así, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86 , 26/88 , 315/94 y 37/95 , esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación. Igualmente, en este sentido existe un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002 , 28 de enero , 25 de marzo , 1 de abril y 20 de mayo de 2003 , 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005 , en recursos 705/2002 , 1425/2002 , 185/2003 , 41/2003 , 1021/2002 , 8/2004 y 1872/2001 , que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

  4. - Además, el recurso de casación interpuesto, tampoco sería admisible, en cualquier caso, porque tratándose el presente supuesto de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad, y subsidiaria rescisión, de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006 , 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007 , en recursos 845/2005 , 60/2006 y 812/2006 , pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

    Partiendo de lo expuesto, el recurso de casación formalizado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , por interposición defectuosa, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, lo que no hace la parte recurrente en su escrito, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación, y la cita de la norma infringida, ni tampoco la mera referencia en el escrito a sentencias de la Sala Primera, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido, se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita; siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación, en estos casos, acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", criterio el expuesto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "HIERROS MARCELINO FRANCO, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación 540/2010 , dimanante de los autos ordinario nº 1646/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR