SAP Murcia 683/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:2665
Número de Recurso643/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución683/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00683/2013

Rollo Apelación Civil núm. 643/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 187/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Carlos Daniel y D. Jesús María (como Síndicos de la Quiebra de "Industrias Prieto, S.A.), en ambas instancias representados por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, siendo defendidos por el Letrado D. Carlos Laorden Quesada; y como parte demandada en primera instancia y apelado en esta alzada: "Banco de Urquijo" S.A., en adelante "Banco Sabadell", en ambas instancias representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, siendo defendido por el Letrado D. José Guillamón Melendreras; es también codemandada, la mercantil "Industrias Prieto S.A.", en situación procesal de rebeldía.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de febrero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Don. Carlos Daniel y Jesús María, como SÍNDICOS DE LA QUIEBRA NECESARIA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., tramitada en este Juzgado con el número 365/1996, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., antiguo BANCO URQUIJO, S.A., e INDUSTRIAS PRIETO, S.A.

ABSUELVO a BANDO DE SABADELL S.A., antiguo BANCO URQUIJO, S.A., y a INDUSTRIAS PRIETO, S.A., de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a Don. Carlos Daniel y Jesús María, como SÍNDICOS DE LA QUIEBRA NECESARIA

DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., al abono de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Jesús María (como Síndicos de la Quiebra de "Industrias Prieto, S.A.), siéndole admitido, presentando el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en representación de la mercantil "Banco de Sabadell, S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes, remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 643/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte co-demandada y apelada en esta alzada, la mercantil "Banco de Sabadell, S.A.", señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de noviembre de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel y D. Jesús María se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la nulidad de los pagos realizados por la quebrada a la parte demandada, Banco de Sabadell, S.A., dentro del período de retroacción de la quiebra y ordene el reintegro a la masa, así como los intereses legales desde la fecha de la disposición. En síntesis, se indica que la acción prevista en el artículo 878.2 del Código de Comercio es de nulidad de pleno derecho, cuyo efecto es la inexistencia del acto de disposición, y que no se trata de una acción rescisoria, por lo que no debe entenderse caducada la acción, discrepándose de lo razonado en instancia; que aún en el caso de que se tratara de una acción rescisoria, la misma no habría caducado, ya que el inicio del plazo para su cómputo viene determinado a partir de la sentencia que fija definitivamente la fecha de la retroacción de la quiebra; que la sentencia de 13 de mayo de 2008 de esta Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la fecha de la retroacción definitiva el 31 de diciembre de 1989, siendo a partir de este momento cuando la Sindicatura de la quiebra puede reclamar los actos de disposición realizados por la quebrada entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991; que la demanda en este procedimiento se presentó el 5 de febrero de 2009; se citan resoluciones judiciales que declaran que el artículo 878.2 del Código de Comercio establece una nulidad radical y de pleno derecho; se hace mención a sentencias del Tribunal Supremo que han mitigado en algunos supuestos la declaración de nulidad; que la confirmación de la sentencia de instancia implica un perjuicio directo a los proveedores, entidades bancarias y compradores con los que la quebrada realizó disposiciones en el período de retroacción de la quiebra y que han sido declaradas nulas de pleno derecho; se hace mención a sentencias de esta Audiencia Provincial que han declarado la nulidad y que confirman la existencia de perjuicio para la masa; se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de marzo y 10 de septiembre de 2010; que sentencias recientes del Tribunal Supremo, aún poniendo de manifiesto el criterio actual en la interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio, han declarado la nulidad de pleno derecho; finalmente, se hace mención a las sentencias de esta Sección IV de la Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 2011 y 17 de mayo de 2012 .

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita la acción prevista en el artículo 878, párrafo segundo del Código de Comercio . Se estima la caducidad de la acción, indicándose que la acción ejercitada tiene naturaleza rescisoria, citándose en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993 y de 8 de marzo de 2010 ; se considera que resulta de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 1.299 del Código Civil ; que el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que los legitimados aceptaron el cargo, pues es desde entonces cuando pueden conocer el acto perjudicial y accionar contra él y que en el supuesto de autos se entiende sobradamente caducada la acción ejercitada.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver en esta alzada es si procede o no la excepción de caducidad de la acción ejercitada al amparo del artículo 878.2 del Código de Comercia, y a este fin resulta de interés referir las resoluciones judiciales que se citan a continuación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, 24 y 19 de junio de 2013, declaran: "Es cierto que la nulidad a que se refiere el art. 878.2 del Código de Comercio no supone una nulidad radical, más propia de la ineficacia estructural en origen derivada de una irregularidad en la formación del contrato que se produce "ipso iure" y "erga omnes", de forma definitiva e insubsanable, sin posibilidad de confirmación. Así lo ha entendido la doctrina que ya, desde antiguo, señaló que la ineficacia del art. 878.2 del Código de Comercio no responde a ninguno de los caracteres propios de la nulidad: ni es originaria ni es estructural, sino funcional y sobrevenida. Y así, finalmente, ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS 951/2005, de 13 de diciembre, y, en la actualidad, unánime e incontrovertida, entre las más recientes las STS de 8 de marzo, 29 de julio, 29 de septiembre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 1 de octubre de 2012 y, la invocada, 740/2012 de 12 de diciembre, y las que en ella se citan). Una ineficacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio para la masa activa, lo que se acomoda a lo que preceptuaba el art. 1366 de la LEC de 1881 que legitimaba a los síndicos "para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo hábil", lo que presuponía que la ineficacia debía predicarse de los actos realizados por el deudor que ocasionen un perjuicio para la masa de la quiebra realizados dentro del periodo de retroacción. Esta interpretación es la que contempla la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que abandona el sistema "perturbador" de la retroacción y, en su lugar, contempla otro integrado por las acciones de reintegración de naturaleza rescisoria, como antes se contempló en el art. 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, reformada por la citada Ley 25/2005. Pues, en efecto, el art. 71 establece que serán rescindibles los actos realizados por el deudor que hayan ocasionado un perjuicio a la masa activa; excluye de la rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales ( art. 71, apartado 5.1 º) y reconoce la restitución de las prestaciones a quien contrató con el deudor como crédito contra la masa (art. 73.3), salvo que la sentencia apreciara mala fe en el acreedor en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado (último inciso del art. 73.3)".

La sentencia de 8 de septiembre de 2011 de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial de Murcia, declara: "Que el ...

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