STS, 29 de Abril de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:1018
Fecha de Resolución29 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 269.-Sentencia de 29 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Giver, S. A.»».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid, 3 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Propiedad horizontal.

La construcción de una marquesina no implica una mera modificación de los elementos

arquitectónicos, instalaciones o servicios de un determinado piso sino que aunque no se ha

probado que menoscabe o altere la seguridad del edificio, sí que afecta a su estructura general y a

su configuración o estado exteriores, ya que se fija sobre la fachada, situando en ella un voladizo de

once metros de largo por dos cincuenta de ancho, además de que la construcción perjudica los

derechos de otros propietarios, por lo que no es suficiente para su erección la simple dación de

cuenta previamente a quien represente a la comunidad a la que se refiere para otros supuestos el

artículo 7 Ley Propiedad Horizontal, sino que conforme al tal alteración afectó a elementos

comunes y por tanto al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las

modificaciones del mismo, que no es otro que el de unanimidad según 16 LPH.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid

número quince por DIRECCION000 de esta capital contra "Giver, S. A.», domiciliada en Madrid, sobre demolición de una marquesina; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y con la dirección del Letrado Don Antonio Pelegrín Ramón.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José Granda Molero, en representación de DIRECCION000 de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince, demanda de mayor cuantía contra «Giver, S. A.», sobre demolición de una marquesina, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-La sociedad demandada es propietaria de un local comercial situado en la planta baja de la finca número NUM000 del Paseo de DIRECCION001 de esta capital. En el mencionado local ha construido unamarquesina a lo largo de toda la fachada con vigas de doble "T» y fábrica de material, remitida en la fachada del inmueble y cinchadas en los pilares de la finca, pilares que cedieron y hubieron de ser recalzados. Que la Comunidad de Propietarios en Junta General acordó por mayoría denegar la autorización para que se construyese la referida marquesina. Segundo.-Que a la vista de que las obras continuaban, la Comunidad de Propietarios interpuso un interdicto de obra nueva, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid, y cuyo procedimiento por sentencia desestimatoria, al estimar el Juzgado que la obra de colocación de la marquesina estaba prácticamente concluida a la presentación de la demanda. Tercero.-Que la marquesina, al estar colocada debajo de las ventanas de la primera planta, a los propietarios les impide la vista sobre la calle. Cuarto.-Se solicitó conciliación celebrada sin avenencia. A continuación invocó los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se le condene a la demolición de la marquesina ilegítimamente construida en la fachada de la finca y a dejar la misma en perfectas condiciones reparando los desperfectos que se hayan producido a consecuencia de la demolición, e imponiendo las costas del juicio expresamente al demandado por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Giver, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Florencio Araez Martínez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma:

Primero

Se admite el correlativo. Segundo.-SÉ dice en el correlativo que la Comunidad de Propietarios acordó por mayoría denegar la autorización para la construcción de la marquesina, pero en mencionado documento no se justifica cómo se consiguió esta mayoría. Tercero.-En el interdicto demandó a mi mandante no solamente la Comunidad de Propietarios, sino a título personal Don Cornelio y Don Luis Francisco , aludiendo ambos ser los dueños de los pisos NUM001 B y NUM001 A, y afectados por la marquesina, ya que les impedía la vista sobre la calle. Cuarto.-Que en cuanto al contenido del hecho tercero de la demanda que se contesta, transcripción literal del segundo de la demanda interdictal, se remitía a la memoria y planos acompañados a la presente contestación a la demanda y destaca, que los perjuicios que se atribuyen por la construcción de la marquesina del establecimiento de "Giver, S. A.» se refieren exclusivamente a los propietarios de las viviendas de la primera planta y no a la propia Comunidad actora. Es cierto el hecho cuarto de la demanda. A continuación invocó los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimización en la parte actora aducida en el presente escrito o, en su caso, entrando en el fondo de la cuestión, se absuelva a su representada de dicha demanda, con desestimación íntegra de ésta, todo ello con expresa imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número quince dictó sentencia con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Se condena a la Compañía "Giver, S. A.», a que proceda a demoler la marquesina que tiene construida en la casa número NUM000 del Paseo de DIRECCION001 , de esta Villa, y a reparar los desperfectos que con ello puedan producirse. No se imponen costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Araez Martínez en la representación que mantiene, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid dictada en los autos principales con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Sin costas.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de «Giver, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:Primero.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido en el fallo de la sentencia recurrida la Ley mediante la violación por indebida aplicación del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, al desestimarse las excepciones de falta de personalidad en el actor o de falta de legitimidad. La sentencia recurrida rechaza las excepciones aduciendo que, una vez adoptados los acuerdos de la Junta General de la Comunidad, éstos son obligatorios para todos sus integrantes, por haberse de tenerlos por validez mientras no hayan sido impugnados a través de los mecanismos arbitrados por el artículo dieciséis, que, no obstante, hemos de señalar por infringido porque, efectivamente, no son los acuerdos de la referida Junta General los ejercitados, sino otros que ni siquiera se discutieron en ella. En efecto, el acuerdo adoptado fue el de facultar al Presidente y a la Junta Directiva para que se dirijan al Departamento de Industria, a la Gerencia y a la Junta Municipal. Pero hay que insistir que el acuerdo de referencia, limitado, conforme queda dicho, a facultar al Presidente y a la Junta directiva para que se dirijan al Departamento de Industria, Gerencia y Junta Municipal, sin más facultades, ha sido claramente rebasado con la formación de acciones judiciales, para las que no aparecía facultado el Presidente de la Comunidad en el mismo y que no puede considerarse convalidada -tal como erróneamente se dice en el primer considerando de la sentencia recurrida- por la actuación en procedimientos administrativos y judiciales posteriores a dicha Junta. De igual manera, el hecho de que en el interdicto de obra nueva no justifica que «Giver, S. A.» reconociera, ni mucho menos, la legitimación del Presidente de la Comunidad para accionar invocando un acuerdo que no se había tomado por la Junta para ello, ya que en aquellos autos ya se invocó la excepción oportunamente por esta representación al personarse en ellos en nombre de la Sociedad demandada, y el que fuera o no estimada en la sentencia no puede invocarse como obligatorio para sucesivas actuaciones, dado que los juicios interdíctales, por su carácter provisional, no producen excepción de cosa juzgada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido en el fallo de la sentencia recurrida, por indebida aplicación, el artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta. En cuanto a que el fallo de la sentencia recurrida condena a «Giver, S. A.» a la demolición de la marquesina construida se fundamenta en el referido artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta de la lectura de los mismos, al tachar que dada su naturaleza, envergadura, zona de instalación y perjuicios notorios que irroga, por lo que afecta gravemente a la fachada, elemento común por autonomasia, no se tiene en cuenta en estos razonamientos que toda instalación comercial supone realizar determinadas variaciones -que precisamente afectan a la fachada en su condición de cara externa del negocio- para adaptarlos a la función específica para el negocio o actividad que en ellos se desarrolle. Por ello, considera esta representación que la marquesina construida en el local litigioso en el presente caso está expresamente comprendida dentro de la autorización general concedida al propietario por el artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal y al no entenderlo así la sentencia recurrida, incurre en el error de aplicar indebidamente dicho precepto legal como justificativo de su fallo estimatorio de la demanda.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la resultancia fáctica sobre la que ha de resolverse este recurso de casación es la misma obtenida en las instancias, toda vez que los únicos motivos del recurso se apoyan en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; hechos los probados que se reducen esencialmente a que la entidad recurrente, demandada en la primera instancia, ha construido a la altura del piso bajo donde tiene su local comercial una marquesina de dimensiones once metros de largo por dos cincuenta de ancho; marquesina llevada a efecto en contra del acuerdo de la junta de copropietarios, reunida el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, donde expresamente se denegó la autorización al efecto, porque dicho elemento arquitectónico estorba vistas sobre la calle de los pisos inmediatos superiores, siendo un medio fácil de acceso a los mismos, acumula en su superficie suciedad que asimismo molesta a los titulares de dichos pisos y, por último, se evidencia por la sentencia recurrida que la naturaleza, envergadura, zona de instalación y perjuicios notorios que irroga la marquesina requería para su construcción la unanimidad de todos los copropietarios por afectar su colocación al muro exterior del inmueble, elemento común, y repercutir, sin duda, en su resistencia, y produciendo una evidente alteración del aspecto exterior del edificio; por todo ello, ambas sentencias de instancia condenaron al demandado a la demolición de la marquesina ilegítimamente construida en la fachada de la finca y a dejar la misma en perfectas condiciones, reparando los desperfectos que seproduzcan a causa de la demolición.

CONSIDERANDO que la parte recurrente, insistiendo en su alegación mantenida en primero y segundo grado jurisdiccional, excepciona también en este recurso de casación la falta de personalidad en el actor o de falta de "legitimidad», que hace consistir en que la comunidad recurrida no estaba autorizada por la junta para interponer la demanda origen de este recurso, sino solamente para llevar a cabo determinadas actuaciones administrativas; y para examinar esta cuestión se invoca, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por indebida aplicación del artículo dieciséis de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta; motivo que, sin duda, debe decaer y ello por las siguientes principales razones: a) aparece como demandante el presidente de la DIRECCION000 , de esta Villa, sin que se haya negado la cualidad con que aquél comparece y al que la Ley (artículo doce, párrafo uno) atribuye en juicio y fuera de él la representación de la comunidad, habiendo declarado esta Sala (sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco ) que cuando el Presidente emite su voluntad no lo hace en nombre propio como representante del ente comunitario, sino que se limita a sustituir la verdadera voluntad de éste, que en el caso debatido se había manifestado en Junta General en contra de la autorización solicitada por el recurrente; lo que reforzaba la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad como órgano principal que es de la misma; b) en juicio de interdicto de obra nueva, seguido por las mismas partes con anterioridad al declarativo origen de este recurso, fue reconocida la personalidad de la comunidad para demandar, y no cabe duda que fuera de juicio ha sido igualmente reconocida como titular de los derechos debatidos, suponiendo la excepción que se examina que el recurrente va contra sus propios actos anteriores productores de efectos jurídicos; c) en el aspecto formal, el motivo es, por otro lado, inadmisible y en este momento desestimable, ya que se invoca el articulo dieciséis de la Ley especial citada que contiene cinco normas o apartados, sin que se indique a cuál de ellos se refiere el motivo para impugnarlo, y ninguno alude a la cuestión que el recurso plantea, lo que hace totalmente vacua su invocación, pues no afecta para nada a la personalidad de la comunidad para comparecer en juicio declarativo ordinario, que es el supuesto ahora contemplado.

CONSIDERANDO que la construcción de la marquesina, según los hechos probados, no implica una mera modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un determinado piso, sino que aunque no se ha probado que menoscabe o altera la seguridad del edificio, sí que afecta a su estructura general y a su configuración o estado exteriores, ya que se fija sobre la fachada situando en ella un voladizo de once metros de largo por dos, cincuenta de ancho; además, su construcción perjudica los derechos de otros propietarios, por lo que no es suficiente para su erección la simple dación de cuenta previamente a quien represente a la comunidad, a que se refiere para otros supuestos el artículo séptimo de la Ley Especial; sino que, conforme al artículo once de la misma Ley, tal alteración de la estructura del edificio afecta a elementos comunes, como es la fachada y, por lo tanto, al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; que no es otro que el señalado en el artículo dieciséis, norma primera, es decir, la exigencia de la unanimidad de la junta de propietarios para la validez de los acuerdos que impliquen, como el discutido, modificación del título constitutivo de la propiedad; requisito que no se ha cumplido y que hace adolecer de ilegalidad a la alteración de la estructura del inmueble efectuada en su fachada por el recurrente; por todo ello, ha de desestimarse también el motivo segundo, que al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia una supuesta infracción por indebida aplicación del artículo séptimo de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos del recurso da lugar a la de éste con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, y acordando también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino señalado por la Ley; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil seiscientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Giver, S. A.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-José Luis Albácar.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

12 sentencias
  • STS 150/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Marzo 2012
    ...consentimiento unánime de la comunidad, de propietarios, conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 31-1-85 , 4-3-85 , 26-3-85 , 29-4-85 , 3-3-86 , 15-11-86 , 30-7- 91 , 14-5-07 y 17-1-08 y según la cual la constitución de una servidumbre en beneficio de elementos privativos req......
  • SAP Salamanca 183/2006, 10 de Abril de 2006
    • España
    • 10 Abril 2006
    ...mencionada, se requiere el consentimiento unánime de los condueños, como acto de disposición (SSTS. de 31 de enero, 4 y 26 de marzo y 29 de abril de 1.985, 12 de febrero y 3 de marzo de 1.986 ), pues la obra altera evidentemente el título constitutivo de la comunidad que quedaría gravada co......
  • SAP Madrid 387/2011, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • 28 Septiembre 2011
    ...excepcionar con base en la falta de personalidad en el Presidente actor por no alegar la representación con que demandaba [ SSTS 29 de abril de 1985 (RJ 1985, 1996); 15 de enero de 1988 (RJ 1988, 120) y 3 de febrero de 1983 (RJ 1983, 801)], sin atender al hecho de que en este caso la ilimit......
  • SAP Barcelona, 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...de 21 de Julio de 1960 , en la actualidad artículos 12 y 17.1 , tras la reforma efectuada por la Ley 8/1999 de 6 de Abril ( S.S. del T.S. de 29 de abril de 1985, 12 de febrero y 15 de noviembre de 1986 y 20 de abril de 1994 Las actuaciones practicadas en la instancia procedimental no revela......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR