Otros mecanismos de vinculación frente a terceros en el ámbito de la propiedad horizontal

AutorMaría del Carmen González Carrasco
Cargo del AutorDoctora en Derecho

Una vez concretados los límites de las facultades gestoras del Presidente derivados de las competencias de decisión exclusivas que corresponden a la Junta de propietarios, ya es posible proceder a diferenciar los diversos supuestos de lo que llamaremos «ejercicio anormal del poder de representación».

En efecto, en el capítulo anterior hemos estudiado casos de ejercicio anormal del poder de representación en sentido amplio; en concreto, nos hemos referido a la actuación del Presidente cuando actúa desviándose de las instrucciones recibidas de la Junta, y de la actuación representativa del Presidente cuando la misma se dirige a la ejecución de acuerdos posteriormente impugnados. Sin embargo, el objeto del presente capítulo se dirige a analizar las consecuencias de la extralimitación del Presidente en el ejercicio de su actuación representativa por vulnerar los límites legales derivados de las competencias exclusivas de otros órganos de la comunidad, en relación a la posibilidad de dar cabida en su actuación a otros mecanismos a través de los cuales es posible la injerencia eficaz en una esfera jurídica ajena.

  1. REPRESENTACIÓN APARENTE

    1.1. Generalidades

    El Tribunal Supremo, así como una gran parte de la doctrina española, tienden a unificar el ámbito de aplicación de la representación aparente con el de la representación tácitamente conferida. La actuación del representante sin poder supondría, por consiguiente, que el dominus no ha participado en absoluto en la actividad del fictus procurator, que ésta no se ha debido a su inciativa ni ha habido respecto de ella aquiescencia. En cambio, es distinta la situación de los que se pueden llamar representantes aparentes. La apariencia del poder de representación puede obedecer a un comportamiento del dominus negotii cuando éste, con sus actos, tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente. En este caso la hipótesis no es de falsus procurator. Por el contrario, hay una auténtica procura o apoderamiento tácito producido por facía concludentia(359).

    Entiendo que esta clasificación mezcla categorías jurídicas independientes, -apoderamiento tácito y representación aparente-, y divide otras innecesariamente, ya que representación aparente y actuación del falsus procurator constituyen subclases de una misma categoría de representación sin poder, lo que conlleva importantes consecuencias prácticas en torno a las relaciones entre el sujeto representado y su falso representante.

    1.2. Requisitos de la llamada representación aparente

    La representación sin poder es el genus de todo supuesto de actuación representativa sin otorgamiento de la legitimación por parte del principal o de la norma jurídica. Así las cosas, la llamada representación aparente es un subtipo de actuación representativa sin poder en la que se parte de la inexistencia de una verdadera representación, pero a la que se ligan unos efectos legitimadores extraordinarios que encuentran su fundamento en la protección de la seguridad del tráfico o en los intereses de terceros. Pero para hablar de representación aparente es preciso tener en cuenta las siguientes condiciones:

    1. ) El representante aparente es, por definición, un falsus procurator. A partir de esta idea y al sólo efecto de clarificación expositiva no parece descabellado entender, como cierto sector de la doctrina ha entendido(360), que la representación aparente supone una implicación del dominus en la situación de apariencia, siempre y cuando esta implicación no se quiera traducir en términos de negligencia(361), sino de actuación en la esfera de riesgo de aquél. Siendo así, es perfectamente posible la acción del dominus contra el falsus procurator en los casos en que la acción de éste haya resultado eficaz para aquél en virtud del expediente de la representación aparente.

    2. ) El concepto de representación aparente es incompatible con la aquiescencia del principal. Porque si existe aquiescencia existe apoderamiento, aunque este sea tácito, y por tanto, existe verdadera representación. Si la aquiescencia se produce posteriormente no existe apoderamiento tácito, pero existe ratificación, que excluye igualmente la aplicación de la teoría de la representación aparente para situar la actuación en el marco del artículo 1.259 Cc. En los casos de aquiescencia, la legitimación del representante es indirecta, pero realmente conferida por el titular de las facultades jurídicas ejercitadas. En los casos de representación aparente, no existe legitimación conferida por su titular. El ordenamiento actúa dotando de eficacia a la actuación del falso representante atendiendo a intereses distintos de los derivados directamente de la seguridad jurídica del titular del derecho ejercitado. Es lo que la doctrina ha llamado acertadamente «legitimación extraordinaria»(362), considerada como reconocimiento de la posibilidad de realizar un acto jurídico eficaz sobre una esfera jurídica ajena, en nombre propio, en virtud de una apariencia de titularidad, o en nombre ajeno, en virtud de una representación aparente. Representación aparente y ratificación tácita son expedientes autónomos, y por sí suficientes, de solución. Si hay apariencia de representación, ello basta sin necesidad de ulterior ratificación; si se da esta última, la primera resulta ya innecesaria»(363).

      Los límites entre apoderamiento o ratificación tácitos y representación aparente no acaban de ser perfilados en nuestra Jurisprudencia, como puede observarse en las SSTS de 26 de noviembre de 1986(364), 1 de marzo de 1.990 y 19 de octubre del 1993. Parece como si el sentido final del fallo se impusiera sobre las posibilidades alternativas de su fundamentación. Y todo ello, abusando del mecanismo de la protección aparente, que pasa a constituirse desde el primer momento en mecanismo indiscutible de legitimación de la actuación en nombre de otro, sin apenas justificar la existencia de la especies facti que fundamenta su apreciación(365).

    3. ) No es posible hablar de representación aparente cuando es la ley quien ha señalado un contenido inderogable de las facultades de representación, a través del establecimiento de poderes típicos(366). Ello no impide que pueda apreciarse en ambos casos un fundamento común, -primar la seguridad del tráfico-, como ha puesto de manifiesto la doctrina más autorizada (367); y asimismo, dicho contenido típico no debe impedir una indagación acerca de la mala fe del tercero, con sus consecuencias de irrelevancia de lo actuado en la esfera jurídica del dominus(368).

      Si se parte de que la protección del tercero le llega por medio de la protección a la confianza surgida de la apariencia jurídica, para que éste pueda verse protegido deberá exigírsele un grado de diligencia mayor o menor según las circunstancias del caso, mientras que si se admite que las limitaciones que no resultan del negocio de apoderamiento no perjudican a tercero, bastará para que esta afirmación se cumpla el hecho de que el tercero no haya obrado de mala fe(369).

      En mi opinión, la diferencia se traduce especialmente en lo que se refiere a la carga de la prueba: dentro del ámbito de lo que se ha llamado «poderes típicos» el dominus habrá de probar que el tercero obró con conocimiento de que el principal impuso al apoderado la obligación de no ejercitar el poder más allá de ciertos límites, o siguiendo sus instrucciones antes de ejecutarlo, mientras que si el poder de representación no se ha dotado de un contenido típico frente a terceros, serán éstos quienes habrán de probar que, debido a las circunstancias, se creó una apariencia que le indujo a confiar en la identidad entre la materialización del poder y el contrato de gestión del que deriva(370).

      Por lo tanto, la STS de 19 de junio de 1965, al hablar indistintamente de «legitimación por apariencia formal» y de «supuestos concretos de la misma en nuestra legislación», está mezclando esferas distintas. La legitimación por apariencia formal -legitimación extraordinaria-, sólo cabe predicarse en relación con una esfera de actuación en la que no exista poder de representación conferido al Presidente (materias reservadas a la decisión previa de la Junta), mientras que los supuestos concretos de poderes típicos ilimitables por vía convencional, -las restantes materias relacionadas con la administración ordinaria del inmueble, en especial las del artículo 18 LPH, poderes ilimitables dentro del objeto en el ámbito societario, representación a través del factor en el ámbito mercantil, que abarca todos los actos relacionados con el giro o tráfico de la empresa-, constituyen ámbitos de representación previamente delimitados por la misma ley, lo que excluye la existencia de una situación de apariencia(371).

    4. ) La regla general en la actuación del representante sin poder es la no vinculación del representado. No existe un principio general que aconseje la protección del tercero frente al titular de la esfera jurídica sobre la que está llamada a desplegar sus consecuencias la actuación de aquél. Sólo en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico se hace eco del principio de protección del tercero, y solo en estos casos habrá de otorgarse (372). En mi opinión, de la existencia de esos supuestos concretos, constitutivos de supuestos legalmente tipificados de representación o de relaciones gestoras cuyo contenido concreto está tipificado por la ley, no es posible derivar un principio general del Derecho(373) susceptible de ser aplicado a todo supuesto de colisión entre la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico.

      En los supuestos que no están expresamente previstos en la ley(374), el principio general ha de ser el contrario: nemo plus iuris in alium transferre postest quam ipse habet (Digesto 50, regulis Iuris 17, 54), lo que convierte a la protección de la apariencia que se sitúa al margen de los mismos en un expediente excepcional y...

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