STS, 21 de Marzo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1985

Núm. 184. Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Begoña .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valladolid de 16 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Partición hereditaria.

La rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea

superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone

1074 CC descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado,

lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época

que el precepto señala.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad

Rodrigo por don Victor Manuel y doña Constanza y su esposo don Jose Ignacio , mayores de edad y vecinos de Madrid contra don Esteban y doña Begoña y el esposo de esta última don Gregorio , mayores de edad, el primero vecino de Robledo y los segundos de Bilbao, sobre nulidad de operaciones particionales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada doña Begoña , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga, habiéndose personado la parte actora doña Constanza y su esposo, representados por el Procurador doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y con la dirección del Letrado don Antonio Martín Descalzo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Agustín Cenizo Balagué en representación de don Victor Manuel y doña Constanza y su esposo don Jose Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo demanda de mayor cuantía contra doña Begoña y su esposo don Gregorio y don Esteban , sobre nulidad de operaciones particionales, estableciendo los siguientes hechos: Doña Rebeca falleció en julio de mil novecientos setenta, hallándose casada en segundas nupcias con el demandante don Victor Manuel , de las que quedó una hija, llamada Rosaura, hoy demandante y de su primer matrimonio dejó dos hijos hoy demandados, doña Begoña y don Esteban . Don Victor Manuel , cónyuge superviviente, siguió al cuidado de los bienes existentes y al unirse los hermanos, se distribuyeron entre los tres las alhajas, se relacionaron las finca y se encargó al Secretario del Ayuntamiento la confección de un cuaderno particional. Después de realizar las operaciones divisorias se presentó el marido de la heredera e hija doña Begoña exigiendo la parte de herencia de su mujer, y después de convencerse de que aún estaba pendiente laherencia de diversos trámites, estuvieron todos de acuerdo en extender otro documento inventario, redactándose tres documentos con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno, mas con fecha treinta del mismo mes acudió doña Begoña al Juzgado promoviendo juicio voluntario de testamentaría, practicándose las operaciones particionales por el contador dirimente don Roberto . Este contador que resultó insaculado efectuó las operaciones en primero de marzo de mil novecientos setenta y tres, efectuando tasaciones de fincas que resultan notoriamente inapropiadas. Así, se advierten irregularidades cometidas en el inventario. La valoración dada a las fincas es caprichosa valorándose en menos la mejor, y en más la peor, adjudicándose la buena a doña Begoña y la mala a otro, con lo que resulta un evidente perjuicio para los otros herederos. La herencia comprendía muebles, inmuebles, ganado y metálico, siendo lo natural que todas y cada una de las clases se hubieran adjudicado a todos y cada uno de los herederos y no se ha hecho así, sino que se han adjudicado en su totalidad a uno solo de los interesados. Algo parecido, aún con más perjuicio, se ha hecho con el dinero. En cuanto a las alhajas, se repartieron por el procedimiento de pesar el oro, y hacer tres lotes iguales, pero en las operaciones, se le cargan a doña Constanza cuatro mil quinientas pesetas adjudicándole dos argollas de oro que tiene Begoña y una cadena que tiene Esteban , más dos botones de plata que no existen, valorados en quinientas pesetas, es decir se le adjudica más que a sus dos hermanos, cuanto las partes han sido iguales y todos han llevado lo mismo. En cuanto a las fincas cercadas de las ocho, cinco, debidamente rebajadas de precio han sido adjudicadas a doña Begoña y con ello, al viudo sólo le ha tocado una y otra a doña Constanza , cuando lo natural es que siendo ocho las fincas cercadas, hubieran sido adjudicadas dos a cada interesado, pero no cinco a doña Begoña , y los demás a una por cabeza. Con todo lo expuesto, se ha causado a doña Constanza un perjuicio del ciento por ciento o mayor, y a don Victor Manuel , un perjuicio de más de la cuarta parte del valor de lo que se le había adjudicado. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación a su derecho y terminó suplicando sentencia en su día declarando la nulidad de las operaciones particionales practicadas por el contador dirimente procediéndose a realizarlas de nuevo con arreglo a los valores reales de las fincas y demás bienes de la herencia, adjudicándose los bienes a los herederos en la forma que establece el artículo mil sesenta y uno del Código Civil, y subsidiariamente para el caso de no prosperar la petición anterior acordar la rescisión de las operaciones particionales efectuadas por el contador dirimente, por haber sido lesionada la heredera doña Constanza , y el viudo don Victor Manuel en más de la cuarta parte del valor verdadero de los bienes, pudiendo la heredera demandada doña Begoña , optar entre indemnizar el daño o consentir se proceda a nueva partición, condenando en las costas de este juicio a quien se oponga a la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Begoña y su esposo, compareció en los autos en su representación el Procurador don Olegario García Vicente que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Negó todos y cada uno de los de la demanda en cuanto no se avinieran a los siguientes: cierta la muerte de doña Rebeca y los herederos en sus tres hijos, pero lo cierto es que hasta la fecha el viudo demandante Sr. Victor Manuel viene disfrutando y poseyendo todos los bienes de la herencia, negándose desde el primer momento a realizar la partición y a entregar los bienes a la demandada. Por ello se vio obligada a promover el juicio voluntario de testamentaría. Partiendo del inventario practicado del que ninguna partida fue impugnada existió total conformidad entre los contadores, tanto en el número de bienes como en su procedencia y gastos de la herencia. En cuanto a las valoraciones, los contadores fueron de un mismo tenor, señalándose las mismas cifras para el metálico, ajuar, alhajas y la mayor parte de las fincas urbanas y rústicas, existiendo únicamente las diferencias más notables y desde luego intrascendentes en la valoración de los semovientes. Son pues inadmisibles las argumentaciones de la parte actora, pues todos los extremos que alega quedaron dilucidados en el juicio voluntario de testamentaría determinando la existencia de los bienes, valoración de contadores y peritos y fijación de los precios. En el juicio de testamentaría las partes adjudicadas al viudo han sido más beneficiosas las fijadas por el contador dirimente que las señaladas por su propio contador y por ello si hay algún perjuicio, es en contra de la demandada. Lo que realmente ocurre es que los demandantes buscan por todos los medios seguir en la posesión y disfrute de la herencia, por lo que tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación a su derecho, suplicó se admitiera al escrito de contestación a la demanda, teniéndola por contestada en tiempo y forma, y en el supuesto de no dictar auto en el acto declarando caducada la instancia, dictar sentencia en su día, absolviéndole de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que no compareciendo en legal término don Esteban , se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía promovido por don Victor Manuel y doña Constanza , representados por el Procurador don Agustín Cenizo Balagué contra doña Begoña y don Esteban , representada la primera por el Procurador don Olegario García Vicente, y el segundo en situación de rebeldía legal, sobre declaración de nulidad de las operaciones particionales practicadas en juicio voluntario de testamentaría, y subsidiariamente de rescisión por lesión, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos de la misma, y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, en los autos de que dimana la presente apelación y desestimando la acción de nulidad ejercitada, de la que absolvemos a los demandados, debemos acordar y acordamos la rescisión de las operaciones particionales de los bienes de la causante doña Rebeca realizadas por el contador dirimente en el juicio de testamentaría número 96/71, seguidos ante el citado Juzgado, por lesión de los derechos, según el valor de lo adjudicado a los herederos actores, en relación a la heredera doña Begoña , la que podrá optar entre indemnizar el daño o consentir se proceda a una nueva partición, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia, ajustándose a las bases establecidas en el penúltimo de los considerandos, sin hacerse expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de doña Begoña , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, por aplicación indebida de dicho precepto y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, referido todo ello al caso objeto del recurso. Se propone el presente motivo de casación porque claramente se ha producido violación de Ley al aplicar indebidamente el artículo mil setenta y cuatro que señala que las particiones pueden rescindirse "por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas», y siendo evidente que en la sentencia recurrida se establece que la adjudicación recae sobre cosas de la misma naturaleza y calidad y especie y que las valoraciones están efectuadas con arreglo a haremos de épocas actuales, indicando diferencias proporcionales con respecto a algunas fincas, se aprecia la infracción que aquí se denuncia.

Segundo

Por infracción de ley de doctrina legal, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, por interpretación errónea de dicho precepto y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, referido todo ello al caso objeto del recurso. Se propone este motivo con carácter subsidiario del anterior y para el caso de que fuera más correcta la formulación presente, a cuyo fin ha de tenerse en cuenta que el texto literal del artículo mil setenta y cuatro del Código Civil señala que "podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas», ya que se establece en la sentencia recurrida que la adjudicación recae sobre cosas de la misma naturaleza, calidad y especie y que las valoraciones están efectuadas con arreglo a haremos de épocas actuales, indicando aquella que existen diferencias con respecto a algunas fincas, no a todas.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, al no haber sido aplicado al establecer las bases referidas en el fallo. Dice textualmente el artículo mil setenta y cuatro del Código Civil que «podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas», y aplicado este texto a las bases que se consignan en el penúltimo considerando de la sentencia recurrida, a las que se hace mención en el fallo de la misma, no se tiene en cuenta que el valor de las cosas ha de ser el del momento en que fueron adjudicadas.Cuarto. Por infracción de ley y de doctrina legal, con amparo en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber sido aplicado, incurriendo la sentencia recurrida en contradicción. A virtud de lo dispuesto en dicho precepto, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, haciendo las declaraciones que éstas exijan, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia recurrida incurre en evidente contradicción, lo que le resta claridad, precisión y congruencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente renunció a la defensa de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa (sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta ), regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa; bien entendido que la averiguación del menoscabo y su importancia constituyen cuestiones de hecho, necesitadas de ordinario de prueba pericial y libremente apreciables por el Tribunal de Instancia (sentencias de once de abril de mil novecientos cincuenta y nueve y veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta ).

CONSIDERANDO que basta lo anteriormente expuesto para la desestimación del motivo inicial del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, que denuncia aplicación indebida del artículo mil setenta y cuatro del Código Civil y de la Jurisprudencia recaída en su exégesis; pues si bien la sentencia combatida habla de «diferencias proporcionales (no las reales) de algunas de las fincas rústicas y de las urbanas», no deja de apreciar que tal agravio en los valores trasciende al conjunto del lote adjudicado a cada uno de los demandantes, y de otro lado el tono en apariencia dubitativo sobre el tiempo tenido en cuenta por las operaciones periciales, «probablemente efectuadas con arreglo a haremos más o menos actuales, distintos de cuando tuvieron que ser adjudicados los bienes», no es obstáculo al rotundo aserto de que «existe una desigualdad en la distribución, respecto a los conferidos a la demandada, grandemente lesiva a los intereses del resto de los llamados a la herencia», certeza, por lo demás, que fluye con toda evidencia del dictamen de los peritos, donde puede verse que a pesar de que los hijos fueron instituidos herederos por partes iguales, lo adjudicado a la actora no alcanza al cuarenta y tres por ciento del valor total que en la partición tiene el cupo formado a la recurrente, dato aún más significativo advirtiendo que la favorecida en tal manera no sólo no propuso prueba de peritos en contrario, sino que se opuso a la admisión de la solicitud de su antagonista en punto a ese medio probatorio.

CONSIDERANDO que en atención al principio del favor partitionis o de conservación, manifestado también en la subsidiariedad que a la acción específica atribuye la doctrina, el párrafo primero del artículo mil setenta y siete otorga al heredero demandado el derecho de optar entre la indemnización del daño o consentir que se proceda a nueva partición, pudiendo efectuarse aquélla en numerario o en cosas de la misma naturaleza, especie o calidad en que se ocasionó el perjuicio, de suerte que si elige este término para remediar el acto lesivo, el valor de los bienes a tener en cuenta será el que les corresponda al tiempo en que sean puestos a disposición del agraviado y no el que tuvieren cuando se practicó la partición; precepto al que se atuvo la Sala de instancia al reservar a la demandada esa facultad de opción, y si bien no deja de adolecer de falta de rigor el pronunciamiento ordenando una «nueva valoración de todos y cada uno de los bienes de la herencia, teniendo en cuenta los mismos en el momento de realizarla» a fin de precisar la cuantía de la indemnización, con olvido de que la existencia de la lesión ha sido afirmada como presupuesto inexcusable para la viabilidad de la acción rescisoria y su «precisión cuantitativa lógicamenteha de tener su reflejo implícito en el fallo y explícito en la fase de ejecución, en la que el heredero podrá realizar la opción que la Ley le concede», como señaló la sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta , es lo cierto que la renuncia de la parte recurrente al motivo tercero en el acto de la vista así como al segundo y cuarto , en el que se denunciaba violación del artículo mil setenta y cuatro del Código sustantivo "al no haber sido aplicado al establecer las bases en el fallo», tal apartamiento de la impugnación veda a este Tribunal toda posibilidad de censura en ese extremo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y sin hacer referencia alguna al depósito, que no fue constituido en razón de la disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Begoña , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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