STS, 23 de Noviembre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1794
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 672.- Sentencia de 23 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mauricio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 2

de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Legitimación del copropietario para ejercitar acciones en

beneficio de la Comunidad. La distribución de gastos es mero acto de administración sin efectos de

reconocimientos dominicales.

La no existencia en acta de protesta o reclamación alguna sobre la "utilización" por el recurrente de

la terraza situada a nivel de su piso y a que tampoco exista acuerdo de dirigir ninguna acción contra

el mismo, por la realización de las obras de cerramiento de la terraza dicha, pues tal certificación

no se opone al condominio de la terraza a nivel cerrada, ni veda la facultad legal y doctrinalmente

reconocida a cualquier condomino, de ejercitar la acción que beneficie a la comunidad, la cual, por

otra parte, no puede considerarse que diese el consentimiento a la obra realizada, por el hecho de

haber incrementado, en el porcentaje correspondiente a la terraza, la participación del propietario en

los gastos de calefacción, ya que la materia de distribución de todos los gastos se ofrece, en

principio, como mero acto de administración, tanto más inocuo, a los fines de autorización y

reconocimiento dominical que el recurrente postula.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Palencia, contra don Mauricio , mayor de edad, casado, industrial y de la misma vecindad, sobre reivindicación de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don Jaime Calderón Alonso; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, por el Procurador don Agustín Tinajas Lago, se promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Mauricio , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que en la casa número siete de la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, de Palencia, integrada por diez locales comerciales y catorce viviendas y regida bajo el régimen de propiedad horizontal, esta parte por compra a don Jesús y don Plácido , en escritura pública autorizada en veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por el Notario con residencia en esta ciudad, don Victorino Hornillo González, que se aporta como documento número uno, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo dos mil noventa y cuatro, Libro quinientos sesenta y ocho, folio doscientos; veintidós, finca treinta y cinco mil cuatrocientos dos segunda, es dueño en plena propiedad y dominio -con el condominio anejo e inseparable sobre los demás elementos comunes- del siguiente piso: Urbana: trece. Piso tercero derecha subiendo letra B), de la casa sita en Palencia, avenida de José Antonio Primo de Rivera, número siete: Mide ciento diecinueve metros trece decímetros cuadrados de superficie, incluidos usos comunes y consta de vestíbulo, pasillo, estar comedor, tres dormitorios, cocina, baño, aseo, balconada y armarios. Linda: derecha entrando, caja de escalera y patio de luces; izquierda, es fachada a la Avenida de José Antonio Primo de Rivera; fondo finca número seis de dicha Avenida, y frente, caja de escalera, hall de entrada a pisos y piso tercero izquierda letra A). Segundo.-Que entre los elementos de propiedad común de todos los dueños de pisos y locales, incluido esta parte, se encuentra el patio superior de luces del susodicho inmueble en cuanto a su vuelo a partir de la altura del techo del local comercial. Tercero.-El demandado don Mauricio , titular del piso segundo derecha letra B) de la referida casa número siete de la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, de esta capital, por sí y ante sí, sin autorización de los demás titulares de los pisos y locales que integran y forman la Comunidad de Propietarios, se ha propasado al realizar una obra consistente en cubrir en parte el susodicho patio de luces posterior del inmueble, efectuando una construcción sobre el techo del local comercial. Cuarto.-Que ante tal proceder abusivo e ilegal del señor Mauricio , que revela una clara mala fe, mediante acto de conciliación celebrado el día treinta de abril de mil novecientos ochenta ante el Juzgado de Distrito de esta capital, esta parte le invitó a derruir tal obra y dejar el patio de luces como estaba anteriormente, pero finalizó sin avenencia. Quinto.-Como cuantía litigiosa señaló la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte setencia estimando la presente demanda, declare: Primero.-Que el demandado don Mauricio ha dispuesto del vuelo del patio posterior de luces de la casa número siete de la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, de esta capital, que es elemento de propiedad común, alterando su destino, sin autorización de la Comunidad de Propietarios, al llevar a cabo una obra consistente en cubrir en parte tal patio de luces, integrando esa parte cubierta en el piso segundo derecha B) de que es titular. Segundo.-Que el mentado don Mauricio al carecer de derecho para realizar tal obra que implica disposición del vuelo de aquel patio de luces y alteración de su destino, está obligado a reponer el patio de luces en el ser y estado que tenía antes de la ejecución de la susodicha obra y dejado libre en su totalidad y a disposición de la Comunidad de Propietarios de la mentada casa, a la que pertenece por su condición de elemento de propiedad común de los con dueños que la integran. Tercero.- Condenar al demandado don Mauricio a estar y pasar por tales declaraciones y demoler, a su costa y con los medios técnicos adecuados, la referida obra que indebidamente ha realizado, así como al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón de Benito Pedrajón, en representación del demandado don Mauricio , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Cierto el correlativo de la demanda, con las siguientes matizaciones: a) Que el inmueble está acogido a unos Estatutos y regido por aquéllos y la Ley de Propiedad Horizontal, b) Que el actor ejercita la acción que se deriva de su título de propiedad individual, en su propio nombre y en su propio derecho, c) Que no hay actuación alguna de la Comunidad, en cuanto a su Junta de Propietarios, ni por tanto, de la representación única legal de aquélla. Segundo.-Que no es cierto el correlativo de la demanda. Lo que se afirma en el correlativo que tiene el carácter de elemento común -que si lo fuera tendría un tratamiento específico, como luego se dirá-, no se agota en el techo del local comercial, porque además de techo del local comercial, como dice la escritura de Declaración de Obra Nueva y la de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, es el suelo, en su parte superior, de la terraza que forma parte integrante del piso segundo derecha subiendo, letra B, propiedad del demandado. Tercero.-Incierto el correlativo de la demanda. Cuarto.-Incierto el correlativo de la demanda. Solamente cierto la celebración del Acto de conciliación, donde alguien pide algo, sin interés, sin acción, sin derecho por tanto, porque no le pertenece. Y fundamentalmente, porque el ejercicio legítimo de su derecho nunca puede significar desconocimiento de teóricos derechos de los demás. Quinto.-Se admite la cuantía litigiosa. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que por razones de fondo o de forma se desestime la demanda, absolviendo a esta parte de cuantas peticiones se contiene en el suplico de la demanda, con las costas a la parte actora.RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, fueron practicadas todas las admitidas, con el resultado que consta en autos; y tras celebrarse la comparecencia prevista en la Ley, desde los Letrados de las partes suplicaron en el sentido de sus peticiones iniciales, por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Palencia, se dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Que estimando, como estimo, la demanda articulada por el Procurador don Agustín Tinajas Lago, en nombre y representación de don Carlos Miguel , contra don Mauricio , representado en estos autos por el Procurador don Ramón de Benito Pedrejón, debo declarar y declaro que el demandado ha dispuesto del vuelo del patio posterior de luces a que se refiere la demanda origen del procedimiento - elemento comunitario- sin autorización de la Comunidad de Propietarios de dicha edificación, al llevar a cabo una obra consistente en cubrir parte de tal patio estando obligado dicho demandado a reponer dicho patio o terraza al ser y estado que tenía con anterioridad a la ejecución de la obra, dejándola libre en su totalidad en beneficio de la Comunidad de Propietarios indicada, condenándose al citado demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y a demoler, a su costa, la referida obra, sin hacer expresa condena de las costas del Procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso la representación del demandado don Mauricio , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, y tras celebrar vista con asistencia de los letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Palencia en fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno, a que el presente recurso se refiere, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la representación del demandado apelante don Mauricio , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil; infracción por interpretación errónea del primer párrafo del artículo doce de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado por la sentencia impugnada, que acoge, íntegramente, los Considerandos de la de Primera Instancia, como situación de hecho, de la que deriva la condena, del recurrente, a reponer el patio de luces de la casa en que se ubica el piso de su propiedad, al estado que tenía antes de las obras de cerramiento parcial efectuado que, dicho patio y, concretamente, el espacio del mismo acotado por la construcción llevada a cabo sin expresa conformidad de los comuneros, figura expresamente recogido en los Estatutos comunitarios, como elemento común en términos que no dejan lugar a dudas, ya que la descripción estatutaria precisa el dominio en común "del patio posterior de luces en cuanto a su vuelo a partir de la altura del techo del local comercial", tales afirmaciones fácticas -la del condominio de la zona sustraída a la comunidad por el cerramiento y la de la realización de esta obra sin el consentimiento de todos los interesados- no pueden ser combatidas, como pretende el recurrente, argumentando en el primer motivo de casación, formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la existencia de un documento que se dice de sentido contrario, citando al efecto y con carácter de auténtico, a los fines de este precepto, la certificación del Secretario-Administrador de la comunidad de la casa en cuestión, ya que, aun dando de lado el tema de la autenticidad, legalmente hablando, de tal documento, en él se contienen dos particulares negaciones referentes a la no constancia en el libro de actas de la comunidad de protesta o reclamación alguna sobre la "utilización" por el recurrente de la terraza situada a nivel de su piso y a que tampoco existe acuerdo de dirigir ninguna acción contra el mismo, por la realización de las obras de cerramiento de la terraza dicha, particulares que en nada afectan a aquella situación fáctica declarada en la instancia, comorevela la simple lectura del texto de la certificación que ni empece al condominio de la terraza a nivel cerrada, ya que se refiere al uso o utilización de la misma-que le viene reconocido al recurrente con alcance que, obviamente, comprende, en el vuelo, el espacio que sea proyección del piso del que la propia terracita es continuación-, ni veda la facultad legal y doctoralmente reconocida a cualquier condominio, de ejercitar la acción que beneficie a la Comunidad, la cual, por otra parte, no puede considerarse que diese su asentimiento a la obra realizada, por el hecho de haber incrementado, en el porcentaje correspondiente a la terraza, la participación del propietario en los gastos de calefacción correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta -precisamente el año en que se presentó la demanda precedida del oportuno acto conciliatorio-, ya que la materia de distribución de todos los gastos se ofrece, en principio, como un mero acto de administración, tanto más inocuo, a los fines de autorización y reconocimiento dominical que el recurrente postula, cuanto que, sustancialmente, coincida en el tiempo, como se na indicado, con la fecha de oposición del comunero demandante que aparece mostrada en abril de aquel año mil novecientos ochenta, esto es, escasamente a los seis meses de haber llevado a cabo la construcción, terminada a fines de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria alcanza al segundo de los motivos de casación, en el que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, se denuncia la interpretación errónea del párrafo primero del artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina sentada por este Tribunal en sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco , tomando pie, para la infracción que denuncia, de la afirmación que dice hecha por la sentencia combatida, de que el recurrente contó con la expresa autorización del Presidente de la Comunidad para la obra de recubrimiento realizada, afirmación que, además de aparecer altamente dudosa en el texto de la sentencia de apelación, y de pasar por alto el tema del alcance de las facultades del Presidente en ese punto, omite que la argumentada autorización que pretende legitime la construcción, aparece hecha por primera vez en este trámite y no en la fase de alegaciones, sustrayéndola así al examen oportuno de la contraparte, lo que la hace rechazable en casación según reiterada doctrina de este Tribunal.

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que señala el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Mauricio , contra la sentencia que con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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