SAP Cádiz 31/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2018:76
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 1011/2012

ROLLO DE SALA Nº 405/2017

En Cádiz, a 31 de enero de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Isidoro, representado por la Procuradora Sra. Montserrat Maíquez quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Flores Domínguez.

Como partes apeladas han comparecido DON Rodolfo y DOÑA Angustia así como DON Juan Enrique y DOÑA Julia, representados por la procuradora Sra. Guzmán López y asistidos por los letrados Sr. Romero Pacheco y Sra. Romero Cuevas, respectivamente, y DOÑA Bárbara, DON Imanol y DON Patricio, representados por el procurador Sr. Márquez Delgado y asistidos por el letrado Sr. Oviedo Mesa.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de el Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/12/2016 en el procedimiento civil nº 1011/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda apreciando falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción reivindicatoria entablada.

En la demanda se dice que se ejercita una acción reivindicatoria de dominio y que el actor tiene legitimación activa como copropietario de la finca así como que los demandados están legitimados pasivamente como meros detentadores de los elementos comunes de la finca, carentes de título.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la naturaleza común del patio-corral de la finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de El Puerto de Santa María, finca registral NUM001, y de todas sus construcciones de servicio común ocupadas ilícitamente por los demandados Don Rodolfo y su esposa Doña Angustia, Don Juan Enrique y su esposa Doña Julia y Doña Bárbara, Don Patricio y Don Imanol, en la superficie de 84'60, 6'20 y 90'00 m2, respectivamente.

  2. - Declarar que los demandados carecen de título de propiedad separada y/o uso exclusivo sobre tales elementos comunes, condenándolos a estar y pasar por esa declaración.

  3. - Condenar a los demandados a restituir a su estado primitivo los elementos comunes ocupados ilegítimamente, en los siguientes términos:

  1. Los herederos de Don Casiano (o Perico ) demoliendo el cerramiento de la parte del patio que tienen ocupada, al fondo del patio a la izquierda, para que quede comunicada al resto de las zonas comunes y utilizable por todos los comuneros.

  2. Don Juan Enrique y su esposa Doña Julia, devolviendo a su estado anterior la habitación de uso común incorporada a su vivienda, de 6'20 metros cuadrados, mediante la ejecución de la obra de reforma necesaria para incomunicar dicho espacio con su vivienda y poniendo esa estancia a disposición de los comuneros, para servicio común, con entrega de la llave al demandante.

  3. Don Rodolfo y su esposa Doña Angustia, demoliendo el cerramiento de la pared del corral que tiene ocupada, al fondo del patio a la derecha, para que quede comunicada con el resto del patio común y poniendo a disposición de los comuneros el cuarto de 15'40 m2 que ocupan en el segundo patio, a la izquierda, con entrega de la llave al demandante.

Aun cuando en la demanda se dice y en momentos posteriores del proceso ser reitera por la parte actora que se ejercita una acción reivindicatoria y dado que las acciones se califican no por su denominación sino por el contenido de la pretensión formulada, consideramos que la acción ejercitada no es propiamente la acción reivindicatoria dirigida a recuperar la posesión de la propiedad por su titular y a despojar al demandado sin título de la posesión que ostenta sino que la acción ejercitada es, por un lado, una acción declarativa de una situación de comunidad o copropiedad sobre determinados elementos o superficies de una finca que se consideran comunes (declarar la naturaleza común del patio corral..., se dice en la demanda) y declarada en su caso dicha situación de copropiedad, se interesa se declare que los demandados no tienen título de propiedad sobre dichos elementos comunes y tampoco título que les permita el uso exclusivo de los mismos lo que igualmente constituye una acción declarativa y en base a ello se les condene a restituir los elementos comunes a su estado primitivo en favor de todos los comuneros o en favor de la comunidad, lo que si puede configurarse como una acción reivindicativa en favor de la comunidad.

Siendo así y dado que el artículo 10 de la LECivil considera parte procesal legítima a quien actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, ninguna duda cabe de la legitimación del actor como propietario de una parte de la finca registral nº NUM001 para que se declare si en la misma existen o no elementos comunes, cuales sean estos y para recuperar en su caso, la posesión de los mismos en favor de toda la comunidad y también de si mismo

A este respecto, la STS de 12/11/2009 señalaba, que «[d]ada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr

una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)».

La sentencia de 6/04/2006 también señala que es criterio jurisprudencial uniforme no sólo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de Propietarios y alude a la STS de 22 de octubre de 1993, que desde la misma posición, declaró "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye (entre otras, SSTS de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 22 de octubre de 1993 )".

No podemos compartir con las partes demandadas, ahora apeladas,...

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