SAP Valencia 59/2014, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha21 Febrero 2014

ROLLO DE APELACION 2014-0055

SENTENCIA Nº59

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Doña María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en loa AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 748-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Luisa, DOÑA Ana María Y DON Eloy representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosana Perez Puchol y asistida del Letrado

D. Argimiro Mayoral Sánchez; como APELADA-DEMANDADA DON Silvio Y DOÑA Paula representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistida del Letrado D. Pedro Tent Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por María Luisa, Ana María Y Eloy, que han estado representados por el procurador ROSANA PÉREZ PUCHOL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio Y Paula, que han estado representados por el procurador JOSÉ VICENTE FERRER FERRER. de las pretensiones formuladas contra ellos con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA María Luisa, DOÑA Ana María Y DON Eloy interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba.

Se estimó la falta de legitimación activa pero el hecho de que los actores no hayan iniciado acciones contra un propietario no les priva de legitimación para dirigirse contra otro comunero. En todo caso habría prescrito dado que se realizaron en 1996. Existe un acuerdo expreso de la comunidad por el que se acordó no autorizar las obras a los demandados.

Se ejercita la acción en beneficio de la comunidad y del interés propio.

A pesar de estimar la excepción entra a conocer del fondo. Aplica la teoría del consentimiento tácito. Se había negado por la comunidad(documento 6 demanda). No existe abuso de derecho ni mala fe.

Solicitando la revocación y estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de febrero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Luisa, DOÑA Ana María Y DON Eloy en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la ilicitud de la obra realizada por los demandados, DON Silvio Y DOÑA Paula y se les condene a la inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes alterados.

SEGUNDO

El juzgador de instancia resolvió:

" PRIMERO. - Se ejercita por la referida parte actora demanda de juicio ordinario en base a los siguientes hechos: 1º Que son propietarios y residen en el edificio situado en CALLE000 nº NUM000 de Valencia, Dª. María Luisa en la puerta NUM001 y Dª. Ana María y D. Eloy, en la puerta NUM002, mientras los demandados son propietarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, tercer piso, puerta NUM003

, NUM004 ; 2º. Que durante el año 2010 D. Silvio ha procedido a realizar, en dicha vivienda, obras de albañilería y carpintería tanto exteriores como interiores que han alterado totalmente la configuración de la fachada pues han consistido en adelantar la pared de cierre de la vivienda a la línea de fachada, haciendo desaparecer la terraza existente, con la instalación con cierre con ventanal y machambrado de madera no desmontable (documento nº 4 reportaje fotográfico), vulnerando de este modo el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3º. La ejecución de las obras no ha sido autorizado en ningún caso por la comunidad de propietarios en la que se ubica la vivienda propiedad de los demandantes y demandados, (se acompaña certificado emitido por el administrador-secretario, documento nº 5); 4º. Que el demandado propuso al conjunto de propietarios autorización para las obras, si bien no se autorizaron dado que se objetó que dichas obras afectaban a la estética de la fachada del edificio, (documento nº 6, certificado emitido de dicha asamblea); 5º. Por tanto son inconsentidas e ilegales, no siendo susceptibles de legalización, de hecho así ha sido acordado por parte del ayuntamiento de Valencia (documento nº 7).

La representación de la parte demandada se opuso alegando en primer lugar que sólo el presidente puede intervenir en defensa de la Comunidad y si bien la jurisprudencia ha reconocido legitimación a cualquier copropietario para actuar en beneficio de la comunidad, lo es en el caso en que se acredite cumplidamente la dejadez del Presidente en la defensa de los elementos comunes y en el presente caso los actores nunca sometieron a la previa consideración de la Junta de propietarios la oportunidad de iniciar acciones frente a los demandados. A continuación se opuso alegando que las obras de cerramiento no precisa autorización de la Junta de propietarios pues considera que nos hallamos ante una obra menor, que para la colocación del ventanal no hubo rompimiento del muro de la fachada, que los trabajos e limitaron a la colocación de unos perfiles de hierro sujetos a las paredes rematando el hueco existente entre el superior del ventanal y el techo de la terraza con un acabado de madera y además el acristalamiento no altera la estética de la fachada resultando prácticamente imperceptible de un vistazo al edificio dado que se ha realizado con materiales idénticos a los existentes y no sobrepasa la línea vertical quedando retranqueado en el interior de la misma, considerando que se ajustan a la legalidad urbanística. Alega asimismo manifiesto abuso de derecho y trato discriminatorio pues en la puerta nº NUM005 se realizaron unas obras similares en el año 1996 por lo que no se entiende que siendo la voluntad de estos favorable a aquellas obras porque no se hace extensible al acristalamiento efectuado cuando en esencia son obras idénticas y en caso de que atentaran a la configuración o estado exterior del edificio lo harían las dos y no sólo las de ellos. Como documento uno, cinco y seis aporta reportaje fotográfico, como documento dos escrito del perito para acreditar que no lo ha podido aportar a dicha fecha, como documento tres y siete certificado del administrador acreditativo que en el libro de actas de la Comunidad de Propietarios NUM006, NUM000 y NUM007 siendo la última reunión en 2001 no hay acuerdo alguno ni se ha sometido a la consideración de la Junta la adopción de medidas administrativas o judiciales contra el propietario de la puerta nº NUM003 en relación a la fachada, ni respecto a la ejecuctio de obra del porpietario de la puerta nº NUM005, y como documento cuatro recurso contencioso administrativo SEGUNDO.- Resumidas las alegaciones de las partes, analizar la prueba practicada que fue la documental aportada por las partes. A la vista de las misma y especialmente las fotografías aportadas se observa claramente cual es la obra ejecutada por los demandados, el impacto sobre la fachada, así como una anterior obra similar hecha por otro propietario que fue consentida tanto por la comunidad como por los hoy demandantes. Se aportaron certificaciones del Administrador para acreditar que en su día no se adoptaron acuerdos expresos alguno para autorizar dichas obras ni la Comunidad ha adoptado acuerdo alguno en contra de estas obras como las efectuadas anteriormente.

La primera cuestión ha resolver es la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes. La resolución de este motivo comienza por citar doctrina jurisprudencial que ha analizado la cuestión en supuestos similares. A propósito de la legitimación activa del comunero cabe citar en primer lugar la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 14 de Enero del 2013 (ROJ: SAP V 188/2013 ):

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004, que es complemento de la anterior, y que dice que "para que la legitimación que se pretende sea reconocida, resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre de un comunero, haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que él mismo pertenece. - La de Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de

1.992 que refiere que: "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la de propiedad horizontal, viene determinada, por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. La de 13 de febrero de 1.987 que dice que: "cualquiera de los participes puede comparecer en juicio que afecta a asuntos relativos a derechos de la comunidad, y ello sólo es así si se coloca en beneficio de los demás participes, y no cuando amparado en su cualidad de comunero solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo". En el presente caso en la demanda decían actuar en beneficio de la comunidad cuando no hay constancia de ello pero es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Valencia 328/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 Julio 2020
    ...la SAP La Rioja de 9 diciembre de 2014 recogiendo la doctrina al respecto "Como se razona en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de febrero de 2014 :_ "La primera cuestión ha de resolveres la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes. La re......
  • SJMer nº 2 276/2020, 10 de Noviembre de 2020, de Murcia
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...Provincial de La Rioja, sección 1ª, del 29 de julio de 2014, que dice así: "Como se razona en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Febrero de 2014 : "La primera cuestión ha resolver es la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes. La reso......
  • SAP La Rioja 315/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 9 Diciembre 2014
    ...Sobre esta cuestión la Sala no comparte los razonamientos del juez a quo. Como se razona en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Febrero de 2014 : "La primera cuestión ha resolver es la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes. La resolu......
  • SAP Alicante 453/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • 24 Noviembre 2017
    ...llevadas a cabo por otros propietarios del edificio. En términos semejantes se pronuncia, a título de ejemplo, la SAP. Valencia (Sección 6ª) de 21 de febrero de 2014, según la cual "la actuación de los demandantes contradice su actuación anterior al permitir a otro propietario otra obra sim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR