SAP Alicante 453/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3416
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución453/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000397/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000878/2014

SENTENCIA Nº453/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 878/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Marí Jose, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y dirigida por la Letrada Dª. Rocío Trives Grau, y como parte apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y dirigida por la Letrada Dª. Marta E. Zuleta Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. MARTINEZ RICO, MANUEL contra D/ña. Marí Jose, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. MURCIA BELTRAN, DAMIAN, DEBO DECLARAR Y DECLARO la ilicitud de las obras realizadas por la demandada consistentes en colocación de aire acondicionado en la fachada comunitaria, una antena en la cubierta comunitaria y cerramiento del patio comunitario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original. Con expresa condena en costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Damián Murcia Beltrán, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador

D. Manuel Martínez Rico presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 397/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de noviembre de 2017 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que, en contra de lo expuesto en la misma, ha quedado acreditado que existió consentimiento tácito por la Comunidad de Propietarios para la ejecución de las obras cuya ilicitud ha sido declarada y, además, agravio comparativo respecto de otros propietarios.

La parte demandada se opone a dicho recurso alegando que no existe consentimiento tácito ni agravio comparativo, pues se requirió a todos los propietarios que tenían obras ilegales para que procedieran a su retirada, habiéndolo hecho todos menos dos, contra los cuales se ha interpuesto demanda. Asimismo, se ha permitido la instalación de aparatos de aire acondicionado en balcones y terrazas particulares, no en la fachada del edificio.

Segundo

Consentimiento tácito .

Alega la parte apelante que existió consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios para la ejecución de dos de las obras litigiosas (colocación de aparato de aire acondicionado en la fachada comunitaria y cerramiento del patio), porque fueron realizadas por la anterior propietaria de la vivienda en 1999, habiéndola adquirido la demandada en 2003 sin que recibiera queja alguna de la Comunidad hasta marzo de 2013, consistente en la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la presente demanda, la cual fue consecuencia de una reclamación judicial de esta parte contra la Comunidad por filtraciones de agua, lo que constituye una vulneración del principio de buena fe y de la prohibición de actuar contra los propios actos por dejar transcurrir un periodo de trece años sin manifestar su voluntad contraria a tales obras.

Sin embargo, esta doctrina no resulta de aplicación al presente supuesto, ya que consta en autos que se celebraron Juntas de Propietarios en fechas 17 de julio de 2010, 8 de agosto de 2011, 12 de septiembre de 2012 y 17 de agosto de 2013, en todas las cuales se adoptó el acuerdo de requerir a los propietarios que hubieran realizado obras ilegales, en concreto colocación de antenas en terraza comunitaria, aires acondicionados instalados en la fachada comunitaria y cerramientos de patios de luces, para que las retiraran, informándoles que los aires acondicionados debían instalarse en las terrazas particulares y las antenas parabólicas en el tejado del edificio (documentos nº 14 a 17 de la demanda), habiendo sido retiradas o adaptadas al requerimiento las mencionadas obras en todos los casos excepto en dos, la demandada en este procedimiento y otra propietaria contra la que también se ha interpuesto demanda.

Así, en un supuesto semejante en el que se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito respecto de las obras realizadas dado el largo tiempo transcurrido, la STS. de 14 de septiembre de 2016 declara que "el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo, entre las más recientes)". Y continúa: "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando

se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR