SAP Valencia 328/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2020
Fecha14 Julio 2020

Rollo nº 000206/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 328

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 572/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Constanza y Jesus Miguel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIÁNCOLECHA SENDRA y Victor Manuel y representado por el/la Procurador/ a D/Dª CARMEN GIL ALBELDA y ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y de otra como demandante - apelado/s Ángel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO FRANCISCO CABERO FELICIANO y representado por el/ la Procurador/a D/Dª Mª DOLORES BELTRÁNALCAZAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

5 DE SUECA, con fecha 27-12-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: .Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel a través de su representación en autos contra

D. Jesus Miguel Y DÑA. Constanza debo declarar que la obra llevada a cabo por los demandados supone una modif‌icación de la terraza comunitaria y debiendo por ello condenar a los demandados a la realización de las obras necesarias para que retire el mismo, reponiendo la terraza a su estado original, en el plazo de dos meses desde la f‌irmeza de la sentencia haciéndoles saber que, caso de que no se cumpliera por su parte con lo establecido se acordará ejecutar a su costa. Todo ello sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/ demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-7-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario formulada por D. Ángel contra D. Jesus Miguel y Dª Constanza en base a los artículos 9,1 a) y g) y 17,4 LPH, así como a los artículos 1098, 394 y 397 CC, en la que se solicita que, tras declarar la ilegalidad de la obra realizada por los codemandados en la cubierta del edif‌icio, sito en el Carrer DIRECCION000 n.º NUM000 de Cullera, se condene a los mismos a estar y pasar por dicha declaración acordando en consecuencia la demolición de dicha obra y a reponer al estado anterior a la misma realizada ilegalmente, la terraza o cubierta comunitaria y el lavadero propiedad del primero, en el plazo que se estime para ello, advirtiéndoles de que, de no hacerlo en el mismo se ejecutará a su costa.

Frente a este sentencia ambos demandados formulan sendos recursosde apelación que, en resumen y como luego desarrollaremos, se fundan de modo coincidente en lo siguiente :1) En la vulneración de los arts. 9 y 10 de la LPH al no entender que el actor carece de legitimación activa para actuar en defensa de los intereses de la comunidad poruna eventual modif‌icación o alteración de los elementos comunes; 2) Incurre en unaindebida valoraciónde las pruebas al considerar que ha existido modif‌icación y alteración de elementos comunes; 3) Hace una incorrecta aplicación de los artículos 7.1, 9.1.a), 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no se requería para la construcción del cobertizo elevado por los demandados ningún acuerdo ni autorización de la comunidad al no hacerse sobre elemento común.

La parte demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con examen de las normas y doctrina aplicables y con revisión de las pruebas y de su valoración :

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

- Sobre el ámbito de la presente,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- La legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma,constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:" Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de of‌icio por el órgano judicial " ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

Sobre la legitimación en el caso (EDJ 2014/263903) dice la SAP La Rioja de 9 diciembre de 2014 recogiendo la doctrina al respecto "Como se razona en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de febrero de 2014 :_

"La primera cuestión ha de resolveres la relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes. La resolución de este motivo comienza por citar doctrina jurisprudencial que ha analizado la cuestión en supuestos similares. A propósito de la legitimación activa del comunero cabe citar en primer lugar la sentencia de la AP, Civil sección 8 del 14 de enero del 2013 (ROJ: SAP V 188/2013): La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004, que es complemento de la anterior, y que dice que "para que la legitimación que se pretende sea reconocida, resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre de un comunero, haya necesariamente de redundar en benef‌icio de la comunidad a la que él mismo pertenece. - La de Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.992 que ref‌iere que: "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la de propiedad horizontal, viene determinada, por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor. La de 13 de febrero de 1.987 que dice que: "cualquiera de los participes puede comparecer en juicio que afecta a asuntos relativos a derechos de la comunidad, y ello sólo es así si se coloca en benef‌icio de los demás participes, y no cuando amparado en su cualidad de comunero solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo"._

...La SAP, Valencia sección 8 del 10 de junio del 2013 (ROJ: SAP V 2809/2013) reitera esa doctrina recordando que: Así es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en benef‌icio de la, aunque ello no se haga constar específ‌icamente (Sentencias de 21 de junio de 1989, 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la acción redunda objetivamente en benef‌icio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en benef‌icio de todos los comuneros. La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, que benef‌icia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en benef‌icio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 )_

Cabe citar asimismo la SAP, Valencia sección 8 del 18 de...

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