STS, 26 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1595
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 762.-Sentencia de 26 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: DIRECCION000 de Gijón.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 16 de

junio de 1982.

DOCTRINA: Propiedad Horizontal. Modificación de la realidad regis por situaciones no registradas.

La modificación de la realidad registra! de la división horizontal, integrando a tres de las finas

unitarias inscritas como independientes en una sola, lo que se hizo por convenio entre el

constructor y adquirente, y así lo aceptó la comunidad englobando en un solo recibo girado al

propietario único de los tres apartamentos, no puede tomarse contra esta realidad extraregistral, la

registral para la determinación de la contribución de gastos generales independientemente.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por DIRECCION000 de Gijón, contra fábricas Lucia del Norte, S. A., domiciliada en Bilbao, sobre declaración de obligaciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante representada por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano y dirigida por el Letrado don Agustín Antuña Alonso; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y dirigida por la Letrada doña Ana María Suárez Pando, y en el acto de la vista por su compañera doña Isabel de Diego.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, por el Procurador don Tomás Montero Entrialgo, en representación de la DIRECCION000 de Gijón, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Fábricas Lucía del Norte, S. A., en base a los siguientes hechos: Primero.- Que la sociedad mercantil demandada "Fábricas Bilbaínas Lucía, S. A.» (hoy "Fábricas Lucía del Norte, S. A.»), adquirió a la Promotora del edificio "Inmobiliaria Moro, S. A. (INÓMESA)», los siguientes locales: Primero) Departamento número uno: Que es el sótano del edificio comunitario sito en DIRECCION001 número NUM000 de Gijón, al que se accede por la escalera del edificio, que tiene asignada una cuota de participación en relación al total del edificio de un dos por ciento. Segundo) Departamento número dos: Que es el bajo comercial del edificio, cuya cuota de participación es de ocho por ciento. Tercero) Departamento número tres: Que es el altillo de la planta baja, al que se accede desde la escalera del edificio, cuya cuota de participación es de dos por ciento. Segundo.-Que la escritura de divisiónhorizontal de la edificación comunitaria fue hecha ante el mismo Notario, en fecha cinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; que señala dicha escritura de división horizontal: "Segunda: Los propietarios de los locales comerciales de la planta baja no vendrán obligados a contribuir a los gastos de conservación y aseo del portal y escalera, ni a los que implique el consumo de energía eléctrica del ascensor y montacargas, y conservación y reparación de éstos, ni a los gastos de conservación de la vivienda del portero, retribución y cargas sociales de éste; tampoco tendrán participación en la vivienda del portero. Los gastos de energía eléctrica, combustible, atención y demás originados por las calderas de calefacción y, en general, los gastos originados por la atención, conservación y reparación del servicio de calefacción serán satisfechos por todos los que aprovechen tal servicio, pudiendo hacerlo tanto las viviendas como los locales comerciales, en proporción directa al número de elementos que tenga cada departamento instalados...» Tercero.-Sin embargo de lo expresado en dicha escritura de división horizontal, la Promotora de la edificación ha señalado en todas y cada una de las escrituras de venta posteriores a aquélla, y entre ellas en la del demandado la siguiente y contradictoria condición, que aparece como Condición E) en la de su compra de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, y como Condición F) en todas las de los restantes comuneros. G) No obstante expresarse en la norma segunda de las que rigen la copropiedad del edificio, que los propietarios de los locales comerciales de la planta baja no vendrán obligados a contribuir a los gastos de conservación de la vivienda del portero, retribución y cargas sociales de éste, ni tendrán participación en la vivienda dé dicho portero, es condición de este contrato la de que la parte compradora se obliga por sí y por sus causahabientes a consentir que los propietarios de los locales comerciales de la planta baja del edificio, participen en la vivienda del portero, si bien con obligación de contribuir a la retribución y cargas sociales de éste y a los gastos de conservación de su vivienda, en la misma proporción que resulte de la cuota asignada a cada local comercial de los bajos, en relación al valor total del inmueble». Cuarto.-Que con tales condicionamientos contractuales y, a pesar de ellos, la parte demandada ha adoptado en todo momento la postura de mantener a ultranza su negativa a las obligaciones contributivas, no aviniéndose nunca, desde la fecha de su compra de los locales hasta la fecha, a ningún convenio que solventara las posibles interpretaciones divergentes. Quinto.-Que la oposición a contribuir no se ha referido al solo concepto de gastos ordinarios en la parte de portería y complementarios, sino que se extendió también y siempre a los extraordinarios. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos, y termina suplicando se dicte sentencia declarando: Que la sociedad demandada está obligada a contribuir con arreglo á las cuotas de participación fijada en el título de propiedad de los tres departamentos que se describen en el hecho primero de esta demanda, título que también se expresa en el mismo a los gastos de portería del inmueble, a los gastos de conservación de su vivienda y retribución y cargas sociales del portero, y a los demás gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades; gastos de calefacción, etc. y entre ellos, los gastos producidos por la renovación de los dos ascensores ordenada por la Jefatura de Industria, reparaciones de la cubierta del edificio, y realizadas o las reparaciones necesarias futuras que afectan a los bienes patrimoniales de la comunidad, todo ello en la cuantía y conceptos que se acrediten en el período de prueba, o se determine en ejecución de sentencia; y, por consecuencia de tal declaración, condenar a la sociedad demandada a pagar a la actora las cantidades que resulten de los conceptos antes mencionados y que se determinen en la forma antedicha, y a partir del mes de agosto de mil novecientos sesenta y siete, y para lo sucesivo, imponiendo a dicha demandada las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Blas Larrouri, en representación del demandado Fábricas Lucía del Norte, S. A., se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Cierto la compra por la demandada de los locales que se dicen en el correlativo de la demanda, pero totalmente incierto el que los locales señalados hayan tenido nunca acceso por el portal del inmueble. Segundo.-Que es incierto y completamente erróneo el cálculo que hacen Tos demandantes al respecto de las cuotas de participación asignadas a los locales comerciales, y por ello es igualmente incierta la manifestación de que dichas cuotas son siempre inferiores a las que proporcionalmente a sus superficie se imputan a todos los, por ellos denominados, departamentos-vivienda. Tercero.-Disiente del sentido legal que pretenden dar los demandantes a la cláusula, ya que en ningún momento esa facultad impuesta por él vendedor a los compradores, en su contrato de compraventa, inválida la norma estatutaria contenida en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca. Cuarto.-Que toda vez qué existe una cláusula de exención a la contribución de los gastos de conservación y aseó de portal y escalera, consumo de energía eléctrica del ascensor y montacargas, reparación y conservación de éstos, gastos de conservación de la vivienda del portero, así como a las retribuciones y Cargas sociales del mismo, estando contenida dicha cláusula dentro del título constitutivo del inmueble y normas estatutarias de los mismos, los demandados no pueden verse obligados por el resto de los copropietarios a contribuir a dichos gastos. Quinto.-Que es totalmente incierto el correlativo, ya que han venido contribuyendo los demandados tanto a los gastos ordinarios como a los extraordinarios. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas al demandante.RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones iniciales, tras lo cual, por el Juez de Primera Instancia número tres de los de Gijón se dictó sentencia con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la parte demandante DIRECCION000 de Gijón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, tras la celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , dando lugar en parte al recurso de apelación revocando la sentencia del Juzgado también parcialmente, declaró que Fábrica Lucía del Norte, S. A., en su calidad de propietaria del bajo comercial sito en dicho inmueble, está obligada a contribuir a los gastos de sostenimiento del mismo y de sus servicios comunes, salvo los excluidos en el título constitutivo, en proporción a su cuota global de participación; confirmando la recurrida en el resto de sus pronunciamientos y sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación de la parte demandante-apelante DIRECCION000 de Gijón, se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador don Buenaventura Tejedor Moyano, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos citados a continuación, que demuestran la equivocación del Juzgador al considerar un sólo local comercial propiedad de la sociedad demandada, cuando en realidad se trata de tres locales distintos a todos los efectos, constituidos por el departamento número uno (el sótano), departamento número dos (local de la planta baja) y departamento número tres (el altillo), todos ellos de la casa en cuestión número NUM000 de la calle de DIRECCION001 de Gijón.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que se citan a continuación concretamente, al considerar dicha sentencia en su segundo considerando, apartado e), que en absoluto puede prosperar el alegato de la Comunidad demandante de que el altillo y el sótano están sometidos a las normas generales de contribución al sostenimiento de cargas comunitarias.

Tercero

Por infracción de la Ley y la doctrina legal concordante que se cita, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo mil doscientos sesenta y uno, párrafo primero, del Código Civil, por el concepto de violación, ya que siendo claros los conceptos de la cláusula E) de la escritura de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario de Gijón don Emiliano Javier Migoya Valdés, con el número dos mil quinientos dieciséis de protocolo y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus palabras sin admitir la interpretación de la sentencia que va contra su letra y espíritu.

Cuarto

Por infracción de Ley y la doctrina legal que se cita, concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, por el concepto de violación, ya que la interpretación dada por la sentencia de instancia a la cláusula E) de la escritura de compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho ante el Notario de Gijón, don Emiliano Javier Migoya Valdés, no es la adecuada a que la misma produzca efecto entre las partes, sin que por ello sea admisible tal como dispone aquel precepto, la interpretación de la sentencia recurrida, la cual conduce a hacer ilusoria e ineficaz la citada cláusula E).

Quinto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, que se cita al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y cinco, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, por el concepto de violación, ya que la interpretación que de la tan citada cláusula E) de la escritura decompraventa de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ante el Notario de Gijón, señor Migoya Valdés, con el número dos mil quinientos dieciséis de su protocolo, vulnera el alcance del principio de libertad de pacto, al dejar la validez y cumplimiento de la citada cláusula E) al arbitrio, única y exclusivamente, de la parte compradora del local.

Sexto

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación, pues la sentencia de instancia no contiene declaración alguna sobre la petición de la demanda que se declarase la obligación de la demanda a contribuir (en proporción fijada en las normas de la comunidad) a los gastos extraordinarios de conservación y reparación de elementos comunes del edificio y, en concreto, a los gastos de la obra derivada de la sustitución de los ascensores del edificio ordenada gubernativamente por la Delegación de Industria y a la condena a abonar la cantidad que les corresponda por tales obras, si bien según lo probado o lo que se determine en ejecución de sentencia.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que confirmada por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo, de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , la desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gijón, el doce de septiembre anterior, salvo en el particular relativo a la contribución que la entidad demandada debe prestar, en proporción a su cuota global, a los gastos de sostenimiento del edificio en que se ubica el local comercial de su propiedad y a los derivados de los servicios comunes del inmueble no excluidos en el título constitutivo, dicha sentencia es impugnada en el recurso, por la Comunidad demandante, articulando al efecto seis motivos de casación, de los cuales los dos primeros denuncian, bajo el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sendos errores de hecho en que, según la recurrente, ha incidido el juzgador de instancia, cuya resolución es, asimismo, objetada en el quinto motivo, al amparo del apartado tercero de dicho precepto procesal, de incongruente con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil, denunciándose también, en los motivos desarrollados bajo los ordinales tercero, cuarto y quinto de la inaplicación -violación- en la instancia respectivamente de los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y cuatro y mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, en relación, éste, con el mil doscientos cincuenta y seis del propio Ordenamiento sustantivo.

CONSIDERANDO que el primero de los errores de hecho acusados por el recurrente, combate la afirmación fáctica, obrante en el segundo considerando de la sentencia combatida, que viene de la de Primera Instancia, de que los locales adquiridos por la empresa demandada a nivel de sótano, planta baja y altillo de ésta "no existieron nunca en la realidad extrarregistral como tales entidades específicas...» "estando en realidad integradas, desde el principio, en un sólo local comercial objeto de explotación unitaria», oponiendo el recurrente a tan actual afirmación el texto de la escritura de adquisición de dichos locales, de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, expresiva de la compra de los mismos como departamento número uno (local comercial existente en el sótano), departamento número dos (local comercial en la planta baja), departamento número tres (altillo de la planta baja) y el de la división horizontal de cinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, que los menciona de manera y orden similar, todas cuyas expresiones no desdicen en contenido de aquella afirmación del juzgador que ya cuidó de contraponer la situación registral de los locales en disputa, tomada del título de adquisición de los mismos a la "realidad extrarregistral de la integración de tales departamentos, desde el principio en un solo local comercial objeto de explotación unitaria», según resulta -siguiendo la sentencia impugnada- de lo establecido en el texto de lo convenido entre el constructor y adquirente de los mismos, al suprimir los accesos de la escalera, así como de lo aceptado por la propia Comunidad, al refundir en uno sólo los recibos girados al propietario de ellos y de lo reconocido por el Presidente de la Comunidad en confesión, con todos cuyos particulares sienta -la sentencia- unas conclusiones que no pueden ser contradichas oponiéndose los mismos documentos que fueron objeto de examen y valoración en la instancia, ya que tal circunstancia les priva de la autenticidad que exige el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al caso según reiterada doctrina jurisprudencial de que son muestra reciente las sentencias de veintidós de febrero, veintiséis de marzo y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y las en ellas citadas.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación claudica, igualmente, al negar, también con cita de la escritura de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, de adquisición por la demandada de los repetidos locales, la afirmación de la Sala sentenciadora de que el local denominado"altillo» y el descrito como "local comercial existente en el sótano» estén sometidos a las normas generales de contribuir al sostenimiento de las cargas comunitarias, ya que, al tiempo que olvida la parcial estimación por la sentencia de instancia de la postulación de la Comunidad demandante, omite que lo verdaderamente afirmado en dicha sentencia es que "en absoluto puede prosperar el alegato de la Comunidad de que el altillo y el sótano están sometidos a las normas generales de contribución al sostenimiento de las cargas comunitarias, por ser fincas regístrales independientes a las que no se aplicó la exención discutida» y trae, a los fines casacionales, basados en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, como en el motivo examinado en el considerando precedente, un documento que ya examinado por el juzgador de instancia carece como allí se dijo de la autenticidad que la norma exige conforme a la doctrina contenida en las sentencias también citadas.

CONSIDERANDO que bajo el ordinal sexto el recurrente acusa incongruente a la sentencia impugnada, denunciando un vicio procesal improsperable, atendidos a que si bien es cierto que falta en la resolución combatida una específica declaración en punto al particular suplicado en la demanda de que se declarase la obligación de la demandada de contribuir, "con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título de propiedad de los tres departamentos» que posee en la casa, a los gastos extraordinarios, que se concretan, según el motivo, a los producidos "por la renovación de los dos ascensores, ordenada por la Jefatura de Industria», no lo es menos que la sentencia de Primera Instancia contiene -y la de apelación acoge- con la sola excepción del particular de contribuir la demandada a los gastos de sostenimiento y servicios del inmueble no excluidos en el título constitutivo, una genérica desestimación que alcanza a todas las peticiones de la entidad actora distintas de la concretamente estimada, de modo que, en dicha general decisión desestimatoria, han de considerarse comprendidas todas las que no fueron objeto de expreso acogimiento, según una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de doce de marzo, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y las en ella citadas), que viene proclamándolo así, como efecto de lo afirmado, con caracteres de notoriedad por este Tribunal, de que la congruencia no requiere una identidad absoluta entre lo pedido y lo concedido, ni supone una conformidad literal y rígida entre el fallo y las peticiones de las partes, conformidad que existe siempre que lo resuelto alcance como consecuencia natural a lo suplicado (sentencias tres y dieciocho de febrero ; de mil novecientos ochenta y cuatro).

CONSIDERANDO que el mismo destino inestimable alcanza al motivo desarrollado como ordinal tercero, en el que bajo el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa violación, esto es, inaplicación, según la constante doctrina de este Tribunal, en la instancia, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, ya que la Sala debió atenerse, según el recurrente, al texto literal de la cláusula E) de la escritura de compra por la demandada de los locales cuya contribución a las partes se disputa, tesis que, aparte de ser formulada acusando la inaplicación de un precepto expresamente citado y aplicado por el juzgador, lo que, por sí solo ya sería bastante para que claudicase el motivo en examen, pretende la aplicación de un particular texto convenido, aislándolo del resto de las estipulaciones en que aquel particular está inserto, contrariamente a lo hecho por la Sala sentenciadora al poner en relación el título constitutivo y cláusula E) de la escritura de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la función interpretadora que es de la soberanía de aquel Tribunal de instancia cuyas conclusiones, en tal cometido, han de ser aceptadas salvo que hayan incidido en ilógicas, desorbitadas o contradictorias, o que conculquen algún precepto legal interpretativo de inexcusable observancia (sentencias de veintiocho de septiembre, catorce de octubre, diez y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro ), situación que no aparece en el presente caso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria es la del motivo articulado en cuarto lugar por el recurrente, en el que se reitera el tema de la interpretación de la cláusula E) de la escritura de doce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho con el argumento, ahora, de que dicha interpretación contraviene el tenor del artículo mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, ya que al dejar sometido el juego de la citada estipulación a la voluntad del comprador, la hace ilusoria, con infracción de este precepto, tesis rechazable si se observa que la norma supuestamente conculcada, estatuida para el caso de que alguna cláusula admita diversos sentidos, no está contradicha por una estipulación destinada "a abrir una vía de acceso a la copropiedad de la vivienda del portero a favor de los titulares de los bajos -aquí la demandada- siempre que éstos manifiesten ser ésta su voluntad y comiencen a contribuir a los gastos de que estaban liberados», ya que este derecho de opción -que se establece, según la Comunidad demandante, "en todas las escrituras de los restantes comuneros»- que, la sentencia de instancia considera ser el contenido de la cláusula, no supone privación de efectos de la misma, sino conformidad con la naturaleza del derecho de opción, convenido en uso de la libertad de contratación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, precepto que, en modo alguno, puede considerarse olvidado por la sentencia recurrida -entrando ya en el examen del motivo quinto y último del recurso- ni aisladamente, puesto que la atribución de tal derecho en nada contraría ni a la Ley ni a la moral, ni al orden público, ni enrelación con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del propio Código, que para nada se opone a la atribución a una de las partes contratantes de una facultad -idéntica, como se ha dicho, en todas las escrituras de los comuneros-, no contraria al título constitutivo de la Comunidad, y condicionada en su ejercicio a determinados efectos obligácionales -precisamente ajustados a aquel título- a cumplir por el optante (sentencias veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y dos y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y tres ) que es lo que, en esencia, la resolución combatida dice.

CONSIDERANDO que la claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la DIRECCION000 de Gijón, contra la sentencia que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, que, como Secretario, certifico.

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