SAP Baleares 142/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:APIB:2017:950
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07026 42 1 2015 0001985

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015

Recurrente: Bruno

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: JOSE MIGUEL SORIANO LUCENO

Recurrido: AUTOMOCION ROSELLO, SA

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: ALMUDENA MOLERO JIMENEZ

S E N T E N C I A nº 142

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 35/2017, entre partes, de una, como parte actora apelante, D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistido por el Abogado D. JOSÉ MIGUEL SORIANO LUCENO; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad AUTOMOCIÓN ROSELLÓ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistida por la Abogada Dª. ALMUDENA MOLERO JIMENEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez sustituta del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, se dictó Sentencia nº 184 con fecha 22 de julio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Jose Luis Marí Abellán en nombre y representación de D. Bruno contra AUTOMOCIÓN ROSELLÓ SL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 2 de mayo de 2017, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Bruno, contra la entidad "Automoción Roselló, SA", en suplico de que se dicte "Sentencia en la que se condene a la demandada AUTOMOCIÓ ROSELLÓ, S.A. al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (55.869,70€), como principal reclamado como indemnización por los daños expuestos en el cuerpo de esta demanda, cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal, y con expresa imposición de costas a la contraparte", fue contestada y opuesta por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas periciales médicas, recayó Sentencia a 22 de julio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Jose Luis Marí Abellán en nombre y representación de D. Bruno contra AUTOMOCIÓN ROSELLÓ SL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la actora" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Bruno, alegando que el presente procedimiento se basa en la normativa de cumplimiento de las obligaciones, pues de haber actuado correctamente los sistemas de seguridad del vehículo, sometidos a revisión y diagnosis por el taller demandado, apenas un mes antes del accidente, los daños personales sufridos por el actor se habrían, cuanto menos, minimizado; que las averías detectadas volvieron a aparecer 14 kms antes de que se produjera el accidente; que el taller incurrió en mala praxis con ocasión de la revisión al no haber solucionado las averías; que la sentencia adolece de nulidad por error patente en la valoración de la prueba; que no se explica la entrega de una presupuesto para la reparación si la avería había sido solucionada; que yerra el Juzgador de instancia al declarar la falta de relación entre los elementos a reparar y el siniestro producido; que las averías que presentaba el vehículo al efectuarse la revisión, un mes antes del accidente, eran las mismas que al momento de producirse el siniestro, e incidían directamente en la conducción, agravando las consecuencias; que la parte demandada incumplió sus obligaciones con motivo de la revisión del vehículo al no actuar con la debida diligencia en el desempeño de su cargo; y que procede condenar en constas a la parte contraria o, subsidiariamente, al presentar el asunto serias dudas de hecho y de derecho que no se haga expresa imposición a las partes; por todo lo cual interesa que se " dicte Sentencia por la que, revocando la sentencia objeto de impugnación, acuerde:

(i) Estimar íntegramente el presente recurso, estimando íntegramente la demanda interpuesta por mi representado. Con expresa condena en costas.

(ii) Subsidiariamente, para el eventual supuesto de que esta Ilustrísima Audiencia no estime íntegramente el presente recurso, acuerde revocar la condena en costas impuesta a mi representado en primera instancia. Con cuanto más proceda ".

La representación procesal de "Automoción Roselló, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, denunciando que la parte actora ha modificado sustancialmente el objeto del pleito y los hechos; y alegando

que, realizada la diagnosis, los testigos no se volvieron a encender; que los mecánicos advirtieron al actor que fuese atento a la circulación por si volvían a aparecer; que en este caso habría que reparar, de acuerdo con el presupuesto entregado; que las citadas averías a revisar no produjeron con anterioridad ningún accidente ni riesgo en la conducción del actor; que el único motivo del accidente fue por distracción en la conducción y por velocidad excesiva; que la demandada actuó con la debida diligencia diagnosticando el vehículo, comunicando las acciones a realizar, y fue el actor que no solicitó la reparación de las averías; y que procede imponer las costas a la parte actora; por todo lo cual interesa que se dicte "sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución de primera instancia y condenando en costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Previene el art. 218 de la LEC que: " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos" .

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, 118/2000, 124/2000 y de 18 de octubre de 2004 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum - ( SSTS 176 de 22 de marzo de 2005 y 354 de 13 de mayo de 2005 y STSJ Cataluña 1 de 10 de enero de 2002 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067 de 28 de octubre de 2004, y 235 de 6 de abril de 2005 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 30 de marzo d 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( SSTS de 8 y 21 de febrero de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR