STS, 13 de Julio de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1287
Fecha de Resolución13 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 466.-Sentencia de 13 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 24 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento: cláusula penal.

El artículo 1.154 no se refiere a los casos en que por equidad haya que reducir una cláusula penal establecida de manera

desproporcionada y abusiva, siendo así que el precepto contempla el caso en que el deudor haya cumplido en parte o

irregularmente su obligación, y entonces el juzgador modificará la pena convenida -lo que hará equitativamente- acreditando un

carácter imperativo de la modificación, ajena a la posibilidad de realizarla por razones de equidad, al modo proclamado por la

reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 de enero de 1910, 31 de octubre de

1922, etc.

En la Villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por "Estructura Gerundenses Sociedad Anónima", con domicilio en Gerona, contra don Cristobal , mayor de edad, casado, del comercio, de nacionalidad suiza vecino de San Feliú de Guixols, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, y dirigido por el Letrado don Juan José Valverde Perea, y en el acto de la vista, por su compañero don Ángel ; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y dirigido por el Letrado don Jacinto Bueno Valencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, por el Procurador don José

  1. Aris Serradell, en representación de "Estructuras Gerundenses, S. A.", se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, basándola en los siguientes Hechos: Primero: Que la entidad actora, de conformidad al objeto social que consta en la escritura de constitución se dedica a diversas obras yespecialmente al montaje de estructuras, para construcciones, a base de cemento armado. Segundo: Que en el ejercicio de su indicada y lícita actividad, entró en relación con el demandado don Cristobal , el cual, es propietario del chalet denominado "Punta Penya" en el paraje Belloch del término municipal de Santa Cristina de Aro. Todo ello a los fines de construir en el indicado chalet una piscina. Tercero: Que tal piscina consiste en una obra singular construida en parte socavando roca y en parte sosteniéndola mediante grandes pilares de cemento armado. Tal obra, se inició en su momento y el diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho se redactó la primera certificación señalada de número uno la cual importó la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil doscientas sesenta pesetas con noventa y tres céntimos que fue satisfecha por el demandado el día ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho mediante talón que consta relacionado en la carta de la indicada fecha. Cuarto: Que la obra siguió efectuándose y fueron redactadas las certificaciones provisionales números dos y tres hasta llegar a la cuarta definitiva el doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve; que la cuarta certificación definitiva asciende a la cantidad de tres millones seiscientas treinta y siete mil doscientas treinta y ocho pesetas con tres céntimos, de la cual, deducida la suma entregada al pagar la primera certificación, es obvio queda un saldo a favor de la Entidad actora de dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil novecientas setenta y siete pesetas con diez céntimos, que es la suma que se reclama al demandado. Quinto: Que el demandado tenía que liquidar la obra hecha y certificada pero no obstante no lo hizo y pocos días después de la fecha de la certificación, se recibió la carta de quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve -documento número nueve- suscrita por el señor Felix y dirigida a esta parte excusándose de que el señor Cristobal no podía proceder al acto de liquidación y finiquito de las obras realizadas e indicando, también, que estaría ausente durante el plazo de tres semanas; que después de las indicadas relaciones, han sido inútiles las gestiones llevadas a cabo para llegar a percibir la suma que se adeuda a la actora. Sexto: Que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve se celebró acto de conciliación con el demandado en cuyo momento el mismo ni compareció como acto de atención al Juzgado o demandante, quedando por tanto el acto inconciliado. Séptimo: Que la conducta y actos unilaterales del demandado, ha perjudicado al actor no sólo en relación a su prestigio profesional, bien conocido, sino que también por el hecho de que el impago de una suma importante, que es lo que adeuda, supone un claro perjuicio económico, máxime, dada la situación social económica del País; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia, declarando que el demandado don Cristobal adeuda y debe pagar a la actora Estructuras Gerundenses, S. A., la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil novecientas setenta y siete pesetas con diez céntimos, o en su caso, subsidiariamente la suma que de la prueba hacedera pueda resultar, con sus intereses a razón del cuatro por ciento anual desde la interpelación judicial y condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Antonio Puigvert Mata-bosch, en representación del demandado don Cristobal se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes Hechos: Primero: Nada que objetar al correlativo de la demanda. Segundo: De acuerdo con el correlativo de la demanda, en especial con el contrato de encargo de construcción de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, dándolo por reproducido en lo que sea menester. Conforme asimismo con la rúbrica Don Felix , como Arquitecto Técnico encargado de construcción de fecha tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, dándolo por reproducido en lo que sea menester. Conforme asimismo con la rúbrica Don Felix , como Arquitecto Técnico encargado de llevar la Dirección de la Obra y de coordinar las relaciones entre demandante y demandado. Tercero: Conforme con el correlativo en cuanto al importe de la primera certificación, y el pago de la misma. Hay que aclarar que la conformación de la certificación no sólo es efectuada por Don Felix sino también por el señor Cristobal . No obstante hay que hacer constar que en esta época ya empezaron a surgir las primeras dificultades entre la Entidad demandante y el demandado. Cuarto: En este correlativo se quieren hacer las siguientes aclaraciones: Es cierto que la certificación definitiva de las obras ascendía a tres millones seiscientas treinta y siete mil doscientas treinta y ocho pesetas con tres céntimos, pero no es tan cierto que el saldo final de la demandante sea de dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil novecientas setenta y siete pesetas con diez céntimos, que es la cifra reclamada. Que asimismo cierto que la certificación dos, tres y cuatro van confirmadas por Don Felix , pero no lo están por el señor Cristobal ; por otra parte, la conformidad de las certificaciones es un trámite puramente técnico, es decir, de mediciones y obra realizada, pero no quiere decir que sea la cifra a pagar, ya que, una vez hecha y conformada la certificación, es cuando demandante y demandado tienen que buscar la forma de pago y demás compensaciones sin que en este punto entren los técnicos de la obra. Quinto: Que no es cierto el correlativo ya que si el señor Cristobal no liquidó la obra es debido al problema que aquí se expone y que es la causa de este procedimiento, cuya causa no es ignorada por la demandante; no hace falta decir los perjuicios que la actitud de la demandante ocasionó al demandado ya que éste tenía concertados otros contratos con empresas que debían intervenir en la obra, ya que no hay que olvidar que la demandante se cuidaba solamente de su estructura, interviniendo otras empresas en su acabado y decoración, es decir la actora era la primera piedra sobre la que tenían que girar las demás empresas para intervenir en la piscina. Sexto: Que por lo que respecta al correlativo de la demanda se haceconstar que si el demandado no compareció en el Acta de Conciliación fue porque no fue citado correctamente, ya que la citación fue remitida a San Feliú de Guixols, cuando su domicilio en España está precisamente en la finca donde se encuentra ubicada la piscina de autos "Santa Cristina de Aro" y su domicilio habitual está en Suiza. Séptimo: Evidentemente no se puede estar de acuerdo con el correlativo ya que quien en realidad ha actuado unilateralmente no ha sido el demandado, sino que quien incumplió el contrato convenido ha sido precisamente la actora, al no entregar la obra contratada dentro del plazo convenido; que teniendo en cuenta que el contrato se firmó el día treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, y que el plazo de entrega de la obra era de sesenta días hábiles, la fecha final del contrato debía ser el día once de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (una vez descontados los festivos de dichos sesenta días). En consecuencia, el retraso en entregar la obra desde dicha fecha hasta la última certificación de doce de marzo es de ciento ochenta días, como el Juzgado puede apreciar, la causa de discrepancia entre actora y demandada es únicamente la aplicación o no de una cláusula contractual; es decir, de todo un contrato puesto que el mismo es un todo y un conjunto sin que la actora pueda aplicar unas cláusulas que le interese e impedir e ignorar la aplicación y existencia de unas cláusulas que ha incumplido. Por tanto de los dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil novecientas setenta y siete pesetas con diez céntimos, reclamadas deben deducirse las ochocientas noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve pesetas indicadas; Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la que se recoja los pactos contractuales y, en base a ello, desestimar la demanda en cuanto a su cuantía, indicando que la cifra a pagar por esta parte a la actora, una vez deducida las penalizaciones convenidas contractuales, es de un millón quinientas sesenta y cuatro mil ciento dieciocho pesetas con diez céntimos, con condena de costas a la actora por su temeridad al no indicar en la demanda el motivo de las desavenencias entre ella y el demandado; reconociéndose asimismo lo convenido en los artículos ocho y nueve del contrato de autos.

RESULTANDO: Que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus receptivas peticiones; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia de La Bisbal, se dictó sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente la demanda y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la preinserta sentencia del Juzgado de La Bisbal, se interpuso por la representación del demandado don Cristobal , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos confirmando la del Juzgado , salvo a la condena de intereses y las costas.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Fernando Aragón Martín, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Cristobal ; en el que se invocan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador.

Tercero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y de doctrina legal, estimándose infringido por interpretación errónea el artículo mil ciento cincuenta y dos del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y dos, veintiocho de enero de mil novecientos setenta y siete y tres de noviembre de mil novecientos ochenta , que cita la propia sentencia impugnada.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y doctrina legal, estimándose infringido el artículo mil ciento cincuenta y cuatro del Código Civil , por violación.VISTO: Siendo Ponente el Magistrado do José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, tienen su origen en un contrato de obra con suministro de materiales, de tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, para construir por la empresa que figura como recurrida, una piscina en el chalet propiedad del hoy recurrente, sito en el paraje denominado "Bell-LLoch" del término de Santa Cristina de Aro (Gerona), por un precio inicial de cuatro millones trescientas sesenta y tres mil seiscientas noventa y ocho pesetas con trece céntimos, cuyo pago se fija en cuatro certificaciones de obra, correspondientes a otras cuatro etapas que se señalan en el contrato (cláusula quinta ) en el que se establece un plazo de sesenta días hábiles para la ejecución, con una penalización de cinco mil pesetas por cada día de retraso (cláusula séptima). Con fecha de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se abonó la primera certificación, por valor de un millón ciento setenta y tres mil doscientas sesenta pesetas con noventa y tres céntimos, no satisfaciéndose, en cambio, la cuarta (en la que se incluían la segunda y tercera, provisionales) fechada el doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por un importe de dos millones cuatrocientas sesenta y tres mil novecientas setenta y siete pesetas con diez céntimos que el propietario -que el día dos del mismo mes había comunicado la resolución contractual- se negó a pagar con base en la cláusula penal referida, a causa del retraso en la realización de la obra que, en su entender, importaba la suma de ochocientas noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve pesetas que era necesario deducir del total que se le reclamaba. Iniciada la interpelación judicial por la Casa constructora, el problema quedó planteado en estos mismos términos, que el Juzgado de Primera Instancia resolvió en favor de la tesis demandante aunque, aplicando la penalización pactada, así como la facultad modificativa que permite el artículo mil ciento cincuenta y cuatro del Código Civil que suponía la cantidad de trescientas noventa y cinco mil pesetas, redujo el total de la pretensión actora a dos millones sesenta y ocho mil novecientas setenta y siete pesetas, más los intereses legales correspondientes y las costas causadas en la primera instancia; puntos estos dos últimos, rechazados por la Sentencia que ahora es objeto de recurso, que, en lo demás confirmó la dictada en primer grado.

CONSIDERANDO: Que el recurso se refiere también, exclusivamente al problema indicado de la pena convencional existente en el contrato debatido, que plantea con una doble vertiente, en ninguna de las cuales es susceptible de estimación: En primer lugar, impugna la apreciación probatoria, por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento alegando error de hecho en que se dice incurrió el Juzgador, que refiere a que el retraso en la realización de la obra, fue desde el once de octubre de mil novecientos setenta y ocho, hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, no hasta el veintiuno de enero como afirma la Sentencia recurrida (motivo primero); a que, aún aceptando la tesis del Juzgador, resultan ochenta y un días y no setenta y nueve (motivo segundo); y a que la obra contratada no era una piscina, sino "la estructura de una piscina" (motivo tercero), aduciendo para cumplir el mandato legal, la certificación de obra impugnada, una carta del Arquitecto director y el propio contrato inicial de mil novecientos setenta y ocho, todos los cuales son documentos que carecen de la autenticidad indispensable, a los fines de la casación civil en que se presentan, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, habiendo sido además tenidos en cuenta e interpretados por el Juzgador; y sobre todo, lo que con ellos se pretende poner de relieve son datos intrascendentes en relación con la cláusula penal discutida, habida cuenta la facultad discrecional que el artículo mil ciento cincuenta y cuatro del Código Civil concede para modificar equitativamente cuando concurren los supuestos que el precepto establece; intrascendencia que se agudiza respecto del invocado error en cuanto a la denominación de "piscina" en vez de "estructura de piscina", nombres que según consta en autos, se emplean indistintamente por los mismos litigantes y cuya diferencia carece de toda entidad a los efectos jurídicos, que son los únicos que aquí pueden interesar.

CONSIDERANDO: Que en segundo término, el recurso utiliza el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de trámites para denunciar interpretación errónea del mil ciento cincuenta y dos del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita (motivo cuarto) y violación del mil ciento cincuenta y cuatro del mismo Cuerpo legal (motivo quinto), donde con independencia de discutir unos argumentos expuestos simplemente "obiter dictum" por la Sentencia recurrida en relación con el frió y calor en la época de entrega de la piscina a los efectos de su utilización, se está dando un sentido y alcance de dicho artículo mil ciento cincuenta y cuatro , del que carece, pues el recurso sostiene que se refiere a los casos en que "por equidad haya que reducir una cláusula penal establecida de manera desproporcionada y abusiva", siendo así que el precepto contempla el caso en que el deudor haya cumplido en parte o irregularmente su obligación; y entonces el Juzgador modificará la pena convenida -lo que hará equitativamente- acreditanto un carácter imperativo de la modificación ajena a la posibilidad de realizarla por razones de equidad, al modo proclamado por lareiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de enero de mil novecientos diez, treinta y uno de octubre de mil novecientos veintidós, treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, tres de febrero de mil novecientos setenta y tres, veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y seis de octubre y veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis . Que es justo el supuesto que se examina pues el deudor (actual recurrido) cumplió su obligación en parte, sin que se haya alegado que lo hiciese irregularmente, por lo que el Juzgador tenía necesariamente que modificar (reducir) la pena fijada, de modo equitativo, que obviamente queda al prudente arbitrio del Juzgador, cuya decisión, justo por ello, no es discutible en casación como pretende el recurrente, haciendo entrar en juego unas fechas y datos que no son condicionantes del fundamento y contenido de la decisión judicial.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cinco motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en la totalidad con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las costas, no así el referente al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Cristobal , contra la sentencia que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, don José Beltrán de Heredia y Castaño, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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