SAP Málaga 103/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:322
Número de Recurso133/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 103

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE COIN

ROLLO DE APELACION Nº 133/12

JUICIO Nº 460/10

En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil catorce

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 460/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Teresa Burgos Gómez, en nombre y representación de MALCOREVA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que Estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda presentada por el Procurador Dª Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Andrés y Dª Encarna frente a Malcovera S.L. se declara que la cantidad máxima que puede retener la promotora demandada en concepto de penalización es la de 6.400 Eur, condenándola a abonar a los actores la cantidad de 25.600 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coín, se alza la apelante entidad MALCOREVA, S.L. alegando que se ha producido un error de derecho en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Y desarrolla su impugnación manifestando que en el mismo se analiza la cláusula 5 del contrato de compraventa, llegando la Juzgadora a quo a concluir que con la misma hay un desequilibrio genérico de los derechos y obligaciones de las partes, desequilibrio que no queda suplido con lo dispuesto en la Ley 57/68, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que trata de garantizar al comprador de viviendas futuras la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llegue a buen fin por cualquier causa.. Y si la causa del incumplimiento contractual es de la responsabilidad de los adquirentes de las viviendas, en modo alguno los mismos pueden escaparse sin pagar, de verdad, por su responsabilidad, por su incumplimiento, que tanto daños y perjuicios provoca a la empresa promotora, que retira la vivienda durante toda la construcción, para reservarle a un comprador-incumplidor, que desiste de su compra, por no tener dinero suficiente que es protegido por la justicia, con una simple sanción de 6.000 #.

Añade que, a mayor abundamiento, no se entiende el desequilibrio genérico que observa la Juez de instancia; y ello porque, siendo cierto que el contrato de compraventa que reguló la relación entre las partes estableció la cláusula penal, indemnizatoria de los derechos del promotor, para casos de incumplimiento de la parte compradora, el hecho de que el contrato no contemple la regulación para casos de incumplimiento del empresario, está precisamente equilibrado por la existencia de la señalada Ley 57/68, que establece las compensaciones, el seguro obligatorio y la regulación del devengo de interese, para casos de incumplimiento de la empresa vendedora.

En definitiva, considera la entidad apelante que la cláusula penal no es abusiva, porque supone una indemnización del 16% del total del contrato (204.120 euros es el precio del contrato con impuestos); y además, en las actuaciones consta la escritura pública de a nueva compraventa de la vivienda objeto de litis, por parte de la empresa promotora a un tercero, habiendo sido la misma vendida el 18 de agosto de 2011 por importe de 139.500 euros, es decir, con una pérdida para la empresa promotora de 48.000 #, a los que hay que añadir la suma de 26.000 euros, por los gastos financieros que ha tenido que asumir desde que los compradores incumplieron su obligaciones de compraventa con la promotora.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La cláusula 5ª del contrato privado de compraventa de vivienda y aparcamiento de fecha 13 de abril de 2007 dice literalmente:" El promotor, sin perjuicio de las acciones que le competen según lo establecido en el presente contrato, podrá exigir a la parte compradora el interés legal anual de las cantidades vencidas que dicha parte adeude, considerándose la misma incursa en mora respecto de dichas cantidades sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial por parte del promotor.

En todo caso, el promotor queda facultado para resolver el presente contrato, en los términos legales previstos en el Código Civil, desde el primer impago de la cantidad aplazada del precio de la presente compraventa, o desde la negativa a la firma de la Escritura de compraventa de la vivienda o negativa a la subrogación hipotecaria prevista en su caso.

Igualmente, y como cláusula penal, indemnizatoria de los derechos del promotor, todas las cantidades abonadas por el comprador hasta el momento del ejercicio de la resolución contractual quedarán en su poder, haciéndolas suyas a todos los efectos legales, en concepto de pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento".

Señala la STS de 7 de mayo de 2012 en cuanto al supuesto de hecho normativo que ha de concurrir para la aplicación del artículo 1154 CC que dicho precepto remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena convencional « cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor », respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( SSTS de 13 de julio de 1.984, 7 de febrero de 2002, 29 de marzo de 2004, 21 de junio de 2.004, 26 de marzo de 2009, RC núm. 442/2004 y 1 de octubre de 2010; RC núm. 633/2006 y 10 de junio de 2011, RC núm....

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