STS 553/2004, 21 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2004
Número de resolución553/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin; Y por la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, ambas partes recurridas entre sí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 6 de Valladolid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Alberto, contra la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a NECROPOLIS DE VALLADOLID, S.A. "NEVASA" a pagar noventa y cuatro millones setecientas noventa y cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesetas (94.794.149 ptas), a la parte demandante por los conceptos mencionados en el fondo, mas los intereses legales desde la incursión en mora, imponiendo a la demandada las costas judiciales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que condenase a la parte actora a pagar la suma de noventa y cuatro millones setecientas noventa y cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesetas (94.794.149 ptas), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Menéndez Sánchez en nombre y representación de D. Alberto contra NECROPOLIS DE VALLADOLID, S.A. representado por la Procuradora Dª. Carmen Guilarte Gutiérrez debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA PESETAS (7.957.640 ptas.), todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), y por la de D. Alberto, respectivamente, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 829/96-A seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a fin de fijar en 22.390.900 ptas la suma que por todos los conceptos deberá abonar a la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), al actor D. Alberto.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y tampoco sobre las originadas en esta segunda, salvo las causadas por el recurso de la demandada, que se imponen a éste".

TERCERO

Se ha interpuesto por ambas partes sendos recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de mayo de 1.998.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Alberto, ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: El primero acusa infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 Cód. civil. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv. de 1.881.- El motivo segundo acusa la infracción de los arts. 1.152 y 1.154 Cód. civ. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv. de 1.881.- El motivo tercero acusa infracción del art. 1.154 Código civil, y se formula como subsidiario de los dos anteriores, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881.

Asimismo por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, se ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia, con base en el siguiente y Único motivo, por infracción del art. 1.261.2º y art. 1.273, ambos del Código civil. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, Los Procuradores Dª. Esperanza Azpeitia Calvin y D. Nicolás Muñoz Rivas, en representación de las respectivas partes recurridas entre sí, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Alberto demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), solicitando que la demandada fuera condenada al pago al actor de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESETAS (94.794.149 ptas) más intereses legales desde la mora, que le adeudaba por trabajos profesionales que para ella y por su encargo había realizado. Como causa petendi de sus pretensiones aducía que entre actor y demandada se había concertado un contrato de obra y de dirección de la misma, para la edificación y urbanización del cementerio Parque de las Contiendas en Valladolid, que llevaba a cabo por fases NEVASA; que dicho contrato quedó plasmado en la "Hoja de Encargo" del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este de 24 de mayo de 1.995; que, según este contrato, el actor elaboraría un Proyecto Básico y de Ejecución de la 2ª Fase; que la actora había rescindido el contrato unilateralmente de forma extrajudicial, sin causa que lo justificase, pues el retraso en su ejecución en absoluto le era imputable; que NEVASA le debía los honorarios devengados hasta la resolución y los daños y perjuicios, que se previeron en la estipulación E de la "Hoja de Encargo" de la siguiente forma:

"En el supuesto de que el autor del encargo resolviese unilateralmente este Contrato, vendrá obligado a abonar al Arquitecto no sólo los honorarios que hubiese devengado hasta el momento, sino también un treinta por ciento de las sumas que le quedasen por percibir por aquellas fases encargadas que ya no podrá llevar a cabo como consecuencia de esa resolución. Esta última cantidad tendrá el concepto de indemnización de daños y perjuicios voluntariamente convenida".

Dado que en la "Hoja de Encargo" se especificaba que el actor elaboraría los proyectos desde la Fase 2ª al final [de las obras de edificación y urbanización del cementerio], reclamaba los daños según la cláusula consignada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago al actor de los honorarios profesionales (7.957.640 ptas). La ratio decidendi de la resolución es la calificación del incumplimiento del actor en cuanto al plazo de realización de los proyectos contratados como mero retraso, justificable básicamente por las alteraciones y modificaciones que hubo que hacer en los de la fase 1ª, encargados a otra persona. Respecto a las fases posteriores a la 2ª entiende el juzgador que no fueron objeto de contrato.

Apelada la sentencia por actor y demandada, la Audiencia la revocó parcialmente, señalando en 22.390.900 ptas la cifra de condena de la demandada. Admitió la aplicación de la cláusula E de la "Hoja de Encargo", pero moderó su importe.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto actor y demandada, ambos apelantes ante la Audiencia, setos recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACION DE D. Alberto

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 Cód. civil. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv. de 1.881. Se fundamenta en que la Audiencia ha interpretado erróneamente la cláusula de resolución contractual, pues la conceptúa como cláusula penal, y no como una "pena de arrepentimiento o dinero de arrepentimiento". La demandada se reservó la facultad de resolver el contrato previo pago de los honorarios debidos hasta entonces y de un "dinero de arrepentimiento", según tesis del recurrente. No se pactó una cláusula sustitutoria de los daños y perjuicios.

El motivo se desestima porque se basa en la presunta infracción de preceptos civiles tan generales que no pueden servir de apoyo a motivos casacionales, pues desnaturalizaría el recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia en la que esta Sala pudiese efectuar una libre revisión de todo el material probatorio y una nueva interpretación de cuantos documentos contractuales y declaraciones de voluntad constan en los autos (sentencias de 22 de mayo y 1 de octubre de 2.002 y las que en ellas se citan).

Por otra parte, no es admisible que, bajo el pretexto de infracción de los preceptos genéricos invocados, se impugne la calificación de la estipulación o cláusula contractual devenida litigiosa, en lugar de señalar los preceptos concretos referidos a la interpretación de los contratos (1.281 - 1.289) que no hayan sido correctamente aplicados, tema éste que es específico de la casación, no el de volver a interpretar como una nueva instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa la infracción de los arts. 1.152 y 1.154 Cód. civ. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv. de 1.881. Se basa en la tesis de que, al no tratarse de una cláusula penal sino de un dinero de arrepentimiento que la demandada había de satisfacer, si resolvía el contrato, no se pueden aplicar los citados preceptos, sino hay que estar a lo estrictamente pactado, que es el contenido de la condición E de la Hoja de Encargo.

El motivo se desestima porque ha quedado incólume, al desestimarse el anterior, la calificación de la sentencia recurrida , sin que esta Sala pueda entrar de oficio en la cuestión de la naturaleza jurídica de la cláusula, por no ser materia de derecho necesario o de orden público, sino de interés estrictamente privado.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del art. 1l154 Código civil, y se formula como subsidiario de los dos anteriores, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881. Sostiene el recurrente que en el caso litigioso no ha existido un incumplimiento irregular por el obligado, sino un incumplimiento total al resolver injustificadamente el contrato. El actor, dice la sentencia recurrida, no incurrió en causa alguna que fundamentase la resolución. Por todo ello, la cláusula penal, que obliga a la demandada, y no al actor, no se puede moderar.

El motivo se estima porque no se da en el caso el presupuesto exigido por el art. 1.154: que la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Tratándose de un contrato creador de obligaciones recíprocas, su resolución injustificada (según la sentencia recurrida) no equivale en modo alguno a un cumplimiento parcial o irregular del que resuelve, sino a un incumplimiento total. Impidió NEVASA de una manera absoluta que el actor cumpliese el encargo recibido no sólo de la fase 2ª de las obras de edificación y urbanización del cementerio, sino para las demás fases hasta su terminación. La cláusula penal pactada sólo obligaba a la demandada, no al actor. Aquélla no podía resolver unilateralmente el contrato, que la Audiencia lo hace equivalente a injustificadamente con toda lógica. La interpretación literal equivaldría a dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes, pues por muy graves que fuesen sus incumplimientos, sólo procedería la resolución con su consentimiento.

Así las cosas, se revela imposible la moderación de la cláusula penal en base al art. 1.154, pues este precepto solamente lo permite en caso de incumplimiento no total (cumplimiento parcial o irregular). De lo contrario, es decir, abarcando el incumplimiento total, dejaría de tener sentido la consignación de los dos casos en que el juez modificará equitativamente la pena. Es en ellos donde cualquier desproporción entre el incumplimiento y pena ha de ser corregida equitativamente, porque el deudor no ha frustrado en su totalidad el interés del acreedor en el cumplimiento.

NEVASA, al resolver injustificadamente, quiso dejar sin efecto el contrato no sólo para las fases siguientes a la 2ª, sino también para ésta, y de ahí que en litigio se reclamen los honorarios de dicha fase 2ª. Por tanto, no hay fundamento tampoco para apoyar una moderación de la pena en base al cumplimiento del contrato respecto de una fase.

La estimación de este motivo hace inútil el examen del cuarto y último, pues obliga a estimar el recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVESA)

ÚNICO.- El único motivo del recurso acusa la infracción del art. 1.261.2º y art. 1.273, ambos del Código civil. Se ampara en el art. 1.692.4º LECiv.

La fundamentación descansa en que al actor no se le encargaron proyectos para las fases siguientes a la 2ª, cuya realización dependía de las necesidades de ampliación del cementerio, y que exigían, si se llegaba a ello, plena determinación del objeto del encargo, como el precio o extensión de los trabajos. La "Hoja de Encargo" lo único que manifiesta es que, respecto a esas fases futuras, NEVASA contrataría con el actor los encargos profesionales pertinentes.

El motivo se desestima. Plantea una cuestión nueva en casación, que no trató en la contestación a la demanda, lo que esta Sala tiene vedado reiteradamente. Además, aunque se admitiese la interpretación de la recurrente, siempre quedaría incólume que por la resolución injustificada del contrato, el actor quedo privado de obtener unas legítimas ganancias hasta la finalización de las obras del cementerio, previéndose para ello la indemnización de daños y perjuicios en la cláusula E de la "Hoja de Encargo".

COMÚN A AMBOS RECURSOS.- La estimación del motivo tercero del recurso interpuesto por D. Alberto lleva consigo la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía de la cantidad a pagar por la demandada al mismo en 94.794.149 ptas (su equivalente en euros) más intereses legales desde la presentación de la demanda (art. 1.108 Cód. civ.), sustituidos por los del art. 523 LECiv. de 1.881 desde la fecha de la sentencia recurrida hasta su completo pago. La prueba pericial ha confirmado los correctos cálculos del actor para la determinación de dicha cantidad, debida por todos los conceptos por la demandada.

Las costas de primera instancia han de serle impuestas a la demandada, no las de la apelación ni las de este recurso del actor (art. 1.715.2 y 3 LECiv).

Por último, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1.715.3 LECiv. de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 22 de mayo de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente, estimando en NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESETAS (94.794.149 ptas) la cantidad a pagar por la demandada al actor, con intereses legales desde la interposición de la demanda, sustituidos por los del art. 523 LECiv. de 1.881 desde la fecha de la sentencia recurrida hasta su completo pago. Con condena en costas a la demandada en primera instancia, pero no en la apelación ni en este recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad NECRÓPOLIS DE VALLADOLID, S.A. (NEVASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas contra la sentencia referida anteriormente, condenando en las costas del mismo a la recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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