El significado del Estado de Derecho y sus postulados

AutorJosé Antonio Tardío Pato
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Área de Derecho Administrativo
Páginas869-894
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EL SIGNIFICADO DEL ESTADO DE DERECHO Y
SUS POSTULADOS
José Antonio Tardío Pato
Profesor Titular de Universidad. Área de Derecho Administrativo
Universidad Miguel Hernández de Elche
I. INTRODUCCIÓN
El Estado de Derecho es uno de los tres tipos de Estado que aparecen in-
tegrados en la fórmula recogida en el art. 1.1 de nuestra Constitución («España
se constituye en un Estado social y democrático de Derecho […]»), que,
aunque aparecen entrelazados en la misma, poseen cada uno de ellos caracte-
rísticas propias y diferenciadas de las peculiares de los otros dos modelos.
Por eso, M. García Pelayo1, después de resaltar que con dicha fórmula se
alude a un tipo de Estado caracterizado por la imbricación profunda o inte-
racción recíproca de sus tres componentes (que da lugar a una forma de Estado
nueva, sustancialmente distinta de la mera suma de los postulados de los tres
tipos de Estado asumidos por ella como punto de partida), propone, para des-
entrañar su significado, recorrer dos fases sucesivas: a) primero, el análisis
individualizado del significado y postulados de cada uno de sus tres compo-
nentes: el Estado de Derecho, el Estado Democrático y Estado Social y, b)
segundo, el análisis de la interacción recíproca de los tres componentes y sus
resultados, para esclarecer qué significa el «Estado Social y Democrático de
Derecho» como forma de Estado nueva, sustancialmente distinta de la mera
suma de los postulados de los tres tipos de Estado asumidos por ella como
punto de partida.
En este sentido, sin perjuicio de poder resaltar finalmente sus interacciones
(que no va a ser objeto del presente análisis), no deben confundirse inicial-
1 G P, M. (1985, p. 92 y ss).
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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mente la esencia y los postulados de cada uno de ellos (es decir los propios
del Estado de Derecho con los del Estado Democrático o con las del Estados
Social o viceversa), aunque en algunos estudios aparecen mezclados (por
ejemplo, cuando se exige la legitimidad democrática propia del Estado Demo-
crático al Estado de Derecho). Y lo que pretendemos acometer en el presente
estudio es la precisión del concepto y características singulares del Estado de
Derecho como tipo diferenciado de los otros dos.
II. LA ESENCIA DEL ESTADO DE DERECHO.
1. La idea central del Estado de Derecho consiste en que nos encontramos
ante un tipo de Estado caracterizado porque el poder estatal está sometido al
Derecho y limitado por el mismo2, a través de un sistema de competencias
cuidadosamente circunscritas3; que supone que el ejercicio de tal poder por
los distintos órganos y entidades públicos deba ser reconocido previamente
por el Ordenamiento jurídico a los mismos y que, a su vez, esté delimitado
por éste y distribuido entre aquéllos. Es decir, que tales órganos y entidades
requieren un título jurídico, para poder actuar4, una habilitación jurídica para
ello5.
Y esto afecta a todos los poderes públicos, incluido al Poder Legislativo6
que está limitado por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional. Responde así al clásico principio nomocrático, que implica el go-
bierno de las normas y no los hombres y, si lo hacen los hombres, tendrá que
ser en tanto en cuanto éstas se lo permitan y deberán hacerlo con respeto a
las mismas7.
2 R, J. (1977-2012, p. 212) destaca que la idea básica (the basisc idea) del Estado de
Derecho es que «the government shall be ruled by the law and subject to it».
3 S, C. (1927-1982, p. 142); W, M. (1964, pp. 174 y 707); G P
(1961, pp. 159 y 161); C, J. (2010, 14).
4 C, J. (1990, p. 1651).
5 C, J. (2010, p. 14).
6 S, C., 1927-1982, p. 142.
7 Así lo destaca G P, M. (1986, pp. 3029-3030), con referencia a S, C.
y su evocación del nomos basileus de Píndaro — la norma como rey— (G P, M.,
1981, pp. 15-16), y con referencia al tipo de dominación racional o legal de la tipología de
W, M. (G P, M., 1961, 161).
Lo encontramos ciertamente en W, M. (1964, pp. 174 y 707) y en S, C. (1934,
pp. 12-13). Este último con evocación no sólo del nomos basileus — la norma como rey— de
PÍNDARO, sino también del estoico CRISIPO y su consideración de la ley como rey y vigilante
de lo moral e inmoral, de lo justo e injusto (también en 1932-1971, pp. 4-5).
Pero es B, N. (1985-1989, pp. 131-132) quien nos ofrece más alusiones a autores
clásicos y medievales que manifiestan el principio nomocrático.
De Platón cita el pasaje en el que dice que «la ley es patrona de los magistrados y éstos
son sus siervos» (Leyes, 715 d).

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