ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3469A
Número de Recurso3500/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3500/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3500/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 859/2016 seguido a instancia de D. Bernardo contra D. Borja , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Carrasco Sanabria en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2018 (rec. 35/2018 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por despido rectora de autos.

El demandante, sin permiso de trabajo y residencia en España y sin que conste tener regularizada su situación en España, ha venido prestando servicios laborales (sin formalización de contrato) para la persona física demandada desde el 16 de noviembre de 2015.

El empresario, en el seno de unas diligencias previas penales incoadas en el año 2016, manifestó que el actor era trabajador de su empresa.

Interpuesta demanda por despido improcedente, tanto la sentencia de instancia como la dictada en suplicación desestiman la pretensión. Razona la sala que, desestimada la modificación fáctica a efectos de tener por acreditado el despido verbal alegado por el demandante, la incomparecencia del demandado al acto de conciliación administrativa no puede considerarse indicio acreditativo de tal dato fáctico.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 55 , 56 del ET y 108 y 110 de la LRJS e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2011 (Rec. 5760/2010 ), en la que se ventila asimismo la existencia o no de un despido verbal o tácito. La actora vino prestando servicios para la demandada desde el 15 de julio de 2009 con la categoría profesional de supervisora. Se aportaron al acto de juicio contrato de trabajo y liquidación de saldo y finiquito a nombre de la actora y la empresa no compareció a tal acto a pesar de estar debidamente citada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sala de suplicación, tras admitir la incorporación a las actuaciones por la vía del art. 231 de la LPL de sentencia en la que se declaró la improcedencia de despido verbal de un compañero de trabajo de la actora, estima la solicitud de modificación del relato fáctico a efectos de dejar constancia de que la empresa despidió verbalmente a la actora el 15 de enero de 2010. Todo ello, una vez efectuadas una serie de consideraciones sobre el principio de facilidad de prueba y la problemática relativa a la carga de la prueba, resaltando el que la empresa no compareció a los actos de conciliación y juicio, por lo que no parece razonable la decisión de la juzgadora de instancia de no aplicar la ficta confessio . Lo que determina que el despido verbal deba ser calificado de improcedente.

Aunque es cierto que en ambos casos se trata de delimitar si se ha acreditado el despido verbal impugnado, no es posible, sin embargo, apreciar la contradicción que se invoca, puesto que es dispar tanto la situación fáctica como las circunstancias concurrentes y, sobre todo, la prueba en cada caso practicada. Así, mientras que en el caso de autos el demandante no aporta prueba alguna acreditativa del despido y hace descansar su pretensión únicamente en la prueba indiciaria, alegando que no se le entregó carta de despido y que el demandado no compareció al acto de conciliación administrativa. Por el contrario, en la sentencia referencial se aportó por la demandante el contrato de trabajo, el finiquito, incorporándose en fase de recurso sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido verbal de un compañero de la actora. Además, consta en este caso que la empresa, estando debidamente citada, no compareció a los actos de conciliación y juicio, al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos, en el que el demandado sí compareció al acto de juicio. Tales disparidades justifican que en la sentencia impugnada se denegara la revisión fáctica y en la de contraste se admitiera tal solicitud.

TERCERO

Además, el recurso carece de contenido casacional pues la cuestión debatida se refiere fundamentalmente a la prueba practicada y a la valoración de la misma que hizo el juzgador de instancia, cuestiones que no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para unificación de doctrina.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

CUARTO

Por providencia de 28 de enero de 2019, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de febrero de 2019 manifiesta que existe contradicción entre las sentencias que se comparan, añadiendo que la carga probatoria que se exige a su parte es el motivo por el que se interpone el recurso para unificación de doctrina, considerando desmesurada la exigencia probatoria al tratarse de un despido verbal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Carrasco Sanabria, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 335/2018 , interpuesto por D. Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 859/2016 seguido a instancia de D. Bernardo contra D. Borja , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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