ATS 267/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2802A
Número de Recurso2723/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución267/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 267/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2723/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2723/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 267/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 27/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1016/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó la absolución de Gloria de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de los que era acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Bruno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Nogales Díaz formula recurso de casación, alegando siete motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal . Los motivos tercero y cuarto de recurso se formulan por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal y por error en la apreciación de la prueba. El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 LECrim y vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución . El sexto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1. 2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal . El séptimo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851.1 º y 3º LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunció Gloria , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Sin desarrollo argumental, este motivo de recurso se pone en relación con el motivo quinto, que se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal , así como vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Dada la íntima relación de ambos motivos, serán objeto de estudio conjunto.

  1. Considera el recurrente que concurre prueba de cargo suficiente como para dictar sentencia condenatoria contra la acusada. Para ello, designa como documentos de los que se desprende el error en la apreciación de la prueba, los siguientes:

    - Letra de cambio número NUM000 de 11.10.2010 y vencimiento el 5.4.2011, por importe de 10.266 euros, librada por Transmal con firma falsa en el acepto (sic).

    - Factura expedida por Trasmal relativa a servicios que nunca fueron prestados a Coditec S.L. por importe de 10.266 euros.

    - Informe pericial caligráfico de la Guardia Civil y Policía Científica, sobre la letra de cambio y la firma del acepto.

    - Contrato y documento de descuento firmado entre la acusada y Fideco Inversiones S.L. por el cual la acusada recibió 9.778,76 euros.

    Sostiene que la versión prestada por la acusada resulta inverosímil; que el informe pericial emitido en el juicio cambiario es erróneo, así como sus conclusiones, y ello por cuanto, según sostiene, se realizó la pericial sin cotejar el DNI del Sr. Bruno y sin que éste efectuara un cuerpo de escritura; que la pericial caligráfica realizada por la policía científica concluye que el Sr. Bruno no era el autor de la firma plasmada en el acepto; y que, en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, Coditec no consintió la emisión de la letra.

    Pese a los distintos cauces procesales invocados, la queja del recurrente se centra en la consideración de que la conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de una adecuada valoración probatoria, así como a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: la acusada Gloria acudió a la oficina que Bruno , como administrador de la empresa Coditec de Contratas S.L., compartía con Faustino , quien carecía de relación alguna con esta empresa, al objeto de que le fuera facilitado crédito al carecer de la solvencia necesaria para serle suministrado por entidades bancarias.

    El 30 de septiembre del 2010, Gloria como administradora y gerente de la empresa Transmal, giró una factura a nombre de la misma y contra la empresa Coditec de Contratas S.L., por importe de 10.266 euros y por la realización de unos servicios que nunca se prestaron.

    Gloria , emitió letra de cambio número NUM000 de fecha 11 de octubre de 2010 y vencimiento el 25 de abril de 2011 en la cual figuraba como aceptante Bruno , como administrador de Coditec de Contratas S.L.. La letra fue cubierta en forma manuscrita por Gloria , sin que se pueda determinar quién estampó la firma correspondiente a Bruno .

    Dicha letra se endosó a la mercantil Fideco Inversiones, quien descontó su importe y abono a la acusada una cuantía liquida, que a ascendió a 9.778,76 euros. A Fideco Inversiones le fueron facilitados por Gloria los datos de contacto de la empresa Coditec de Contratas S.L., que se correspondían con Faustino , indicando su número de teléfono móvil y su correo electrónico.

    El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó, en aplicación del principio in dubio pro reo, que no queda acreditado que fuese la acusada la autora material de la firma obrante en la letra de cambio y que, ante la concurrencia de indicios que permiten sostener las dos hipótesis -la sostenida por la defensa y la contraria, sostenida por la acusación-, debe primar la presunción de inocencia de la acusada. En este sentido, concluye la Sala, deben valorarse especialmente los indicios que apuntan a que Gloria actuó con el consentimiento y complacencia del recurrente y del Sr. Faustino .

    Considera el Tribunal de instancia que no ha quedado acreditada la falta de consentimiento por parte de la mercantil Coditec en la emisión de la letra de cambio y ello por cuanto, según se expone en el fundamento jurídico segundo, las declaraciones prestadas por su administrador -el Sr. Bruno - y por el Sr. Faustino no han tenido la consistencia necesaria para considerar acreditado tal extremo. Por ello, sostiene la Sala, si bien es cierto que ambos niegan la prestación de ese consentimiento, reconocen que hubo dos reuniones con la Sra. Gloria , que tuvieron por finalidad el examen de la procedencia de la concesión del crédito.

    A tenor de tales manifestaciones, el órgano a quo otorga especial relevancia a la declaración prestada por la acusada, quien sostuvo que, en el seno de tales reuniones, Faustino le mandó comprar una letra de cambio y que se la entregó con la firma del acepto ya realizada.

    Sobre este extremo, la acusada sostiene que rellenó personalmente la letra de cambio y que estampó las firmas del librador y del endosante, y así aparece corroborado por el informe pericial caligráfico, que confirma que pertenece a la acusada la grafía de la letra de cambio.

    Ahora bien, es en lo atinente a la firma del acepto de la letra donde surge la duda del Tribunal, a tenor del resultado de la pericial caligráfica realizada por el Servicio de Grafología de la Guardia Civil y, según la cual, no resulta posible afirmar que fuese la acusada quién estampó dicha firma. Junto a esta conclusión, la Sala trae a colación la pericial caligráfica practicada en el juicio cambiario en la causa entre Fideco contra Coditec, incorporada a la causa objeto de autos como prueba documental y, según la cual, la perito que emitió aquel informe sostuvo que la firma del acepto había sido realizada por el recurrente.

    En esta tesitura, la Sala opta por la prevalencia del principio in dubio pro reo, considerando que, si bien es cierto que se parte de la simulación de un negocio jurídico de prestación de servicios, y que ello permitió a la acusada obtener un crédito de la financiera Fideco, la duda acerca de la autoría de la firma obrante en la letra, así como la efectiva prestación de consentimiento por parte de Coditec S.L. en la emisión de la misma, impide sostener un pronunciamiento condenatorio. Y es que, al respecto de este consentimiento, la Sala atiende a que Fideco solicitó a la acusada, en el momento de descuento de la letra, los datos de la persona de contacto de la empresa Coditec S.L., tales como su correo electrónico o su teléfono y que estos datos, que la acusada facilitó, según refleja el parecer de la Sala, no pudieron ser obtenidos por ésta de internet, tal y como sostuvo el recurrente. Ello supone, para el órgano a quo, la incorporación de otro elemento de duda acerca de la intervención de Coditec S.L. y del recurrente y, por ende, de su consentimiento, en la emisión de la letra de cambio.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución de la acusada atendida la insuficiencia probatoria respecto a su participación en los hechos y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal .

  1. El recurrente se remite a las alegaciones obrantes en su escrito de conclusiones provisionales y sostiene que la firma del acepto de la letra de cambio no es suya, tal y como refiere la sentencia, y que no resulta de recibo que, por no haberse continuado con el cotejo de las firmas, no haya podido quedar acreditado que tal firma fue estampada por la acusada. Argumenta que fue la acusada o bien otra persona a su solicitud quien estampó la firma en la letra de cambio y que esta actuación fraudulenta ha ocasionado numerosos perjuicios al recurrente.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El motivo no puede ser acogido. La argumentación se aparta del relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los mismos, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    No hay prueba que avale que la firma obrante en el acepto de la letra es de la acusada. Si bien es cierto que la resolución hace constar expresamente en el fundamento jurídico primero que la perito NUM001 de la Guardia Civil declaró en el Plenario que la firma del acepto es falsa y que no es de Bruno , así como que es posible que sea de la acusada, si bien no llegó a una conclusión definitiva por falta de más firmas de cotejo, no puede obviarse que la misma perito afirmó que las firmas del endosante, librador y acepto no son de la misma persona, y que coinciden las de endosante y librador que, tal y como quedó acreditado, fueron estampadas por la acusada. Ello impide tener por cierto que la firma del acepto también le pertenezca.

    Además de ello, y con independencia de la duda acerca de la autoría de la firma, la Sala alberga dudas sobre si el recurrente autorizó a la acusada a proceder a la conducta sometida a enjuiciamiento, esto es, si Coditec S.L. prestó su consentimiento a la emisión de la letra de cambio.

    La concurrencia de tales extremos, no exentos de duda, y que inciden directamente en la configuración de los elementos típicos del delito de estafa impiden alcanzar un pronunciamiento condenatorio.

    A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados en esta instancia de manera que resulte desfavorable para el acusado, sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que en el caso de autos, dado lo expuesto, sería necesaria para la revocación del fallo recurrido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 LECrim , por infracción de los artículos 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , artículo 392.1 del Código Penal , artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y artículo 74 del mismo cuerpo legal y por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el motivo tercero el recurrente cita algunos fragmentos de la fundamentación jurídica de la resolución de los que, a su entender, se desprende que la actividad objeto de enjuiciamiento y desplegada por la acusada se realizó sin el consentimiento de Coditec y con la simulación de su intervención, tanto en la emisión de la letra de cambio como en la factura emitida por Transmal.

    En el cuarto motivo, cita los siguientes documentos:

    - Letra de cambio número NUM000 de 11 de octubre de 2010 y vencimiento el 5 de mayo de 2011, por importe de 10.266 euros, librada por Trasmal con firma falsa en el acepto. (sic).

    - Factura expedida por Transmal relativa a servicios que nunca fueron prestados a Codictec S.L. por importe de 10.266 euros.

    - Informe pericial caligráfico de la Guardia Civil, policía científica, sobre la letra de la cambial y la firma del acepto.

    - Contrato y documento de descuento firmado entre la acusada y Fideco Inversiones S.L. por el cual la acusada recibió 9.778,76 euros.

    A tenor de los mismos, sostiene que evidencian que los hechos declarados probados no reflejan que la acusada perseguía obtener un beneficio ilícito, que falsificó la firma del recurrente en el acepto de la letra y que perjudicó, por ende, a la empresa Coditec S.L., siendo así que, según entiende, tales extremos resultan de los documentos anteriormente reseñados. Además de ello, ofrece su particular versión acerca de la conducta desplegada por la acusada y sostiene que concurren todos los elementos del tipo de estafa por el que se formuló acusación.

    En el sexto motivo, designa los mismos documentos que en el motivo cuarto y reitera, con transcripción literal de los hechos declarados probados, que el acusado no firmó la letra de cambio y que, pese a ello, ha tenido que sufrir las consecuencias económicas tanto de una deuda que no tenía como de los gastos derivados del proceso judicial.

    Los motivos serán analizados de forma conjunta dado que, pese a los distintos cauces casacionales empleados, se pretende, en todos ellos, efectuar un nuevo examen de la prueba practicada en instancia.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario reiterar, como ya hiciéramos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Los motivos no pueden ser acogidos. La parte recurrente reitera en todos ellos los mismos argumentos en torno a la autoría de la firma obrante en la letra de cambio, en la simulación del negocio jurídico entre Transmal y Codictec S.L. y los extremos relativos al endoso de la letra de cambio entre Coditec S.L. y Fideco Inversiones y lo hace apoyándose en los documentos consistentes en la propia letra de cambio, la factura del negocio jurídico o la pericial caligráfica. Sin embargo, ya hemos dicho que el pronunciamiento absolutorio se alcanza porque, tras valorar la prueba practicada, la Sala alberga dudas que no alcanza a salvar y considera igualmente plausible la tesis sostenida por la defensa que la sostenida por la acusación. Es por ello, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo y con pleno respeto del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, resuelve su absolución.

    Cabe destacar que, de un lado, los documentos designados por el recurrente no evidencian el error por sí mismos, por carecer del requisito de la literosuficiencia y deben ser valorados de forma conjunta con el resto de la prueba practicada, esencialmente, las declaraciones de las partes; y de otro, que tales documentos ya han sido valorados por el Tribunal en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    No ha quedado acreditado que la acusada estampara de su puño y letra la firma obrante en la letra de cambio, así como tampoco ha quedado acreditado que, en el supuesto de haber sido así -pues reconoció y así se acreditó pericialmente que fue ella quién rellenó de forma manuscrita el documento cambiario- que lo llevara a cabo sin el consentimiento de Coditec S.L.

    Sobre tales extremos, nos remitimos expresamente a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El séptimo motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851.1 º y 3º LECrim .

  1. Pese a los distintos cauces procesales invocados, sostiene que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y, en concreto, no dice que la acusada actuó con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, que imitó en el acepto de la letra de cambio la firma de Bruno , o que invitó a alguien a hacerlo a su instancia y que, con su actuación, perjudicó a Coditec S.L.

  2. Respecto del vicio de incongruencia omisiva del art. 851.3 LECrim se tiene concretamente dicho que: "No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 636/2015, 27 de octubre ; 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1966 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STS 134/2016, de 24 de febrero ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la existencia de un vicio de incongruencia omisiva en los términos jurisprudencialmente exigidos.

La formulación expresa del motivo evidencia que el recurrente, en realidad, no censura que la Sala de instancia dejase de pronunciarse sobre alguna cuestión planteada por la defensa, sino que no haya respaldado en sentencia su pretensión condenatoria, por lo que nos remitimos a lo dicho con anterioridad en esta resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito en caso de que se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...30/10/2017, RC 3666/2017; y más recientemente ATS 26/2/2018, RQ 609/2017, 2/11/2018, RQ 239/2018, 14/6/2019, RQ 183/2019, y 15/7/2019, RQ 267/2019. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente sólo af‌irma que concurre este supuesto de interés casacional, pero no explicita pormenorizadame......
  • ATSJ Navarra 26/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...30/10/2017, RC 3666/2017; y más recientemente ATS 26/2/2018, RQ 609/2017, 2/11/2018, RQ 239/2018, 14/6/2019, RQ 183/2019, y 15/7/2019, RQ 267/2019. Sin embargo, en este caso, la parte recurrente sólo af‌irma que concurre este supuesto de interés casacional, pero no explicita pormenorizadame......
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