ATSJ Navarra 78/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2022
Fecha30 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036

Procedimiento Ordinario 0000183/2021 - 00

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO

Nº Procedimiento: 0000163/2022

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

NIG: 3120133320210000090

Resolución: Auto 000078/2022

Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña

AUTO Nº 000078/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a Treinta de Septiembre de Dos Mil Veintidós.

HECHOS
PRIMERO

- La Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Imirizaldu Pandilla, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Orbaizeta ha preparado recurso de casación nº 163/2022 por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 11/2022, de 17-7-2020 que desestimó el recurso ordinario nº 183/2021.

Aduce que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88. 2. a), b), e), g y art 88.3.

  1. y e) de la LJCA.

SEGUNDO

Dentro del término de emplazamiento han comparecido las partes debidamente representadas.

TERCERO

A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó al Pleno de este del Tribunal el 30-9- 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada. La Sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 11/2022, de 17-7-2020 que desestimó el recurso ordinario nº 183/2021. Dicha Sentencia tienen el fallo literal siguiente: "1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ORBAIZETA, representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la secretaria del mismo Dª EDURNE EGINOA ANTXO contra Orden Foral 124E/2020, de 30 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se aprueba el Texto refundido del Plan General Municipal de Orbaizeta, y Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de mayo de 2021, que desestima el requerimiento previo presentado por el Ayuntamiento de Orbaizeta frente a las Órdenes Forales 80E/2020 y 124E, por las que se aprueba def‌initivamente el Plan General de Orbaizeta y su Texto Refundido.2.- Con imposición de las costas a la parte actora.".

Aduce el recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo conforme a los arts. 88.3 a) de la LJCA. Invocando la infracción del artículo 70. 12. 13 y . 16 de la Ley 35/2002., DF. Legislativo 1/2017 y el artículo 137 y 140 de la Constitución en relación al artículo 2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 35 de la Lay 39/2015.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

Como se señalaba en el auto teniendo por preparado el recurso de casación, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma f‌inalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

El objeto del recurso de casación autonómico aparece conf‌igurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto

procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento".

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la conf‌iguración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán separadamente los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir f‌inalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.

TERCERO

Sobre la concurrencia de interés casacional objetivo conforme al art. 88.2.a) de la LJCA,

El artículo invocado establece que la Sala podrá apreciar que existe interés casacional objetivo "cuando la resolución que se impugna f‌ije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido".

A juicio del recurrente, la sentencia f‌ija una interpretación del artículo 70.12.13 y . 16 de la Ley 35/2002, y el 71 D.F. Legislativo 1/2017 contradictoria con la Sentencia n° 216/2019 en su fundamento Séptimo, en lo relativo al incumplimiento de los valores paisajísticos y de patrimonio urbanístico.

Y así para perf‌ilar este supuesto de interés casacional conviene señalar:

  1. - En la conf‌iguración de este supuesto señala el Tribunal Supremo señala en el ATS, de 8 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 1802/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1802A ) Rec. 40/2017 Ponente: Joaquin Huelin Martinez de Velasco que: " El juego combinado de este último precepto con el artículo 89.2.d) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación, al menos: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identif‌icación y localización, de las sentencias f‌irmes de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; (ii) el análisis que permita constatar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica; y (iii) la expresión de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles. Por lo tanto, si la parte recurrente se limita a af‌irmar que la sentencia impugnada contradice las de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA [ vid. auto de 7 de febrero de 2017 (RCA/161/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:720A)]". 2- No nos hallamos ante una mera reformulación del antiguo...

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