ATS 252/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:2790A
Número de Recurso10663/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución252/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 252/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10663/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10663/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 252/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª con sede en Mérida), en el procedimiento del Jurado 2/2018, dimanante de la causa 1/2017 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018 , en la que se condenó a Teodulfo como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a los familiares de Jose Daniel (esposa, hija, padres y hermanas) en las cantidades que se determinan en el fallo.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018 , en la que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Teodulfo contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Teodulfo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en los arts. 24 y 120 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una tutela judicial efectiva, a la motivación de las sentencias, así como a la proscripción de la indefensión y a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 20.4 CP . 4) Infracción de precepto legal por vulneración del art. 21.3 ª y 21.1ª CP en relación con el art. 20.1 CP . 5) Infracción de ley por vulneración del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Milagros y otros, representados por el Procurador D. Francisco García Gordillo, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en los arts. 24 y 120 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una tutela judicial efectiva, a la motivación de las sentencias, así como a la proscripción de la indefensión y a la presunción de inocencia.

Alega, de un lado, parcialidad e insuficiencia o defectuosa explicación en las instrucciones dadas al Jurado, defectos en la proposición del objeto del veredicto y omisiones e incongruencias en el acta que debieron dar lugar a la devolución del mismo al Jurado. Y, de otro, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por carecer de base razonable la condena, atendida la prueba practicada.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

    Por otra parte, la STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna, en el procedimiento del Tribunal del Jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

  2. De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

    1. - La noche del día 13 de mayo de 2016, entre las 23:00 y las 00:00 horas, el acusado, Teodulfo y Jose Daniel , - casado, padre de una hija mayor de edad, viviendo sus padres y con cinco hermanos- coincidieron en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Almendralejo, local de alterne conocido como " CASA000 ", produciéndose entre ambos una discusión en la calle, en las inmediaciones de dicha vivienda.

    2. - Esa discusión se debió a que Jose Daniel no quería que Teodulfo vendiera drogas a las chicas que trabajaban en el citado local de alterne.

    3. - Durante el curso de la discusión, Jose Daniel propinó un cabezazo en la nariz a Teodulfo , ocasionándole lesiones en la misma de carácter leve.

    4. - En un momento de esa discusión, Teodulfo agredió a Jose Daniel con un objeto punzante, alargado y fino, de longitud aproximada de entre 12,5 y 13 cms., de sección redonda o ligeramente ovalada, de 7 mms. de eje mayor en la porción que penetró, y de punta plana de 5 mms. de longitud y 1,2 mms. de grosor (compatible o similar a un destornillador de punta plana y posiblemente aserrada), que le clavó en la cabeza, en la parte parietal derecha, atravesándole toda la masa cerebral de derecha a izquierda, con destrucción del parénquima encefálico en todo el trayecto y con contusión hemorrágica intraparenquimatosa en la región de origen.

    5. - Como consecuencia de dicha agresión, Jose Daniel se desplomó, cayendo al suelo de espalda, golpeándose la cabeza en la región occipital, provocándole a su vez esto una fractura craneal adyacente y hemorragia subaracnoidea contralateral.

    6. - Jose Daniel falleció en el lugar de los hechos de modo inmediato y por las lesiones sufridas a consecuencia de dicha agresión, siendo la causa de su muerte la destrucción anatomo-funcional de los centros vitales encefálicos por un doble traumatismo craneoencefálico.

    7. - Teodulfo , cuando agredió a Jose Daniel con ese objeto punzante, lo hizo con ánimo de acabar con la vida de Jose Daniel , en todo caso, conociendo y asumiendo plenamente las consecuencias de su acción.

    8. - Tras caer Jose Daniel al suelo, Teodulfo se aproximó al mismo y le tocó, y al ver que no daba señales de vida, le entró pánico, y por ello se marchó a su domicilio.

    9. - Teodulfo , antes de llegar a su vivienda, se reunió en el portal de la misma con dos conocidos suyos, Heraclio y Florentino , a los que previamente había llamado por teléfono.

    10. - Teodulfo se marchó de Almendralejo a Sevilla con su esposa y su padre esa misma noche.

    11. - El día 18 de mayo de 2016, Teodulfo se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Almendralejo con su Letrado, tras haberse reunido con el mismo en Murcia el día anterior, a donde se desplazó desde Almería, y haber comunicado telefónicamente éste a dicha Comisaría que se iba a producir esa presentación voluntaria en la misma.

    La respuesta que dio la Sala de apelación merece ser respaldada. El contenido de las actas de sesión y las mismas alegaciones de la parte recurrente dejan concluir que, pese a tener conocimiento la defensa del acusado, en su momento, del objeto del veredicto que se había preparado y redactado por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, no formuló observación, queja ni protesta alguna, y no propuso redacción alternativa en orden a evitar los defectos denunciados, sólo interesó la modificación del hecho favorable 3º relativo a los hechos que pudieran determinar la estimación de una causa de exención o atenuación. A este respecto, conviene recordar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone la celebración de una previa audiencia de las partes en la que pueden solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, de forma que la falta de cualquier tipo de alegación al respecto no puede sino interpretarse como una conformidad con los términos redactados.

    Respecto a la supuesta actividad incorrecta y parcial de la Magistrada Presidente, resulta que no denuncia el recurrente hechos que podrían dar lugar a la abstención o recusación como evidencias o presupuestos objetivos de sospecha de imparcialidad, sino decisiones en el proceso que a la parte le resultan adversas y que se tachan por ello de parciales o carentes de neutralidad (en este sentido, STS 651/2017, de 3 de octubre ).

    En definitiva, la parte recurrente no puede invocar lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando ha obviado ella misma la facultad procesal establecida a su favor, de la que hubiese podido hacer uso para denunciar las omisiones o defectos procesales que estima han disminuido su capacidad de defensa.

    Por otra parte, se dispuso de prueba de cargo suficiente, que se analiza por el Presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de apelación, representada por las siguientes pruebas o indicios incriminatorios.

    El Tribunal Superior hace notar que el acusado en su declaración reconoció que en la noche de los hechos, entre las 23:00 y las 00:00 horas, coincidió con Jose Daniel en el interior de " CASA000 ", y que salieron a la calle produciéndose una discusión entre ambos, y que Jose Daniel le propinó un cabezazo en la nariz, ocasionándole lesiones de carácter leve. El Tribunal del Jurado declaró los hechos probados por unanimidad apoyándose, además, en las declaraciones de los testigos (entre ellos, Florentino y Heraclio , con los que se reunió el recurrente después de los hechos, viendo aquellos que el acusado tenía una herida en la nariz), en el informe de la autopsia y declaración de los médicos forenses, en el reportaje fotográfico realizado en el lugar de los hechos por la policía científica y visionado en el acto del juicio, en el parte de asistencia facultativa al detenido y en el informe pericial de ADN, que confirman la presencia en el lugar de los hechos y en la ropa del fallecido de manchas de sangre del acusado, y la existencia de una herida en la frente de la víctima y de una herida en la nariz del acusado, ambas compatibles con un cabezazo de la víctima al acusado, así como la levedad de la lesión sufrida por el acusado.

    Por tanto, se dispuso de prueba de cargo suficiente que el jurado analiza racionalmente en relación a los hechos que se consideran probados, a tenor de la prueba testifical y las pruebas médicas y biológicas. Tanto el Tribunal de Jurado como el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es recurrida ante esta Sala, se han referido a dichas pruebas que se han podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico, pruebas que han sido obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y su valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de un lado, plasmó la jurisprudencia de esta Sala en relación a los límites del Tribunal de apelación en la revisión de la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba practicada en el plenario bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y, en especial, de inmediación; y, de otro, en aplicación de la referida jurisprudencia, examinó la racional valoración dada a la prueba por el Tribunal del Jurado y concluyó que el fallo condenatorio y el razonamiento en que se sustentó fueron correctos puesto que tuvieron su origen en la suficiente prueba de cargo antes expuesta. Por este motivo, el Tribunal de apelación concluyó, de forma racional, que no se produjo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, sin que tal conclusión pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

Alega que el Jurado incurrió en error al valorar la prueba con relación a la previa existencia de un forcejeo y agresión de la víctima al acusado, y también respecto a la concurrencia de un trastorno obsesivo compulsivo como enfermedad previa en el acusado. Al desarrollar tal motivo se menciona el acta con fotografías levantada por la policía, la declaración de un agente, el informe de autopsia y las manifestaciones de los médicos forenses.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. La reiterada doctrina de esta Sala ha estimado de manera consolidada y uniforme que las declaraciones de testigos, peritos, víctimas e imputados carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se práctica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    Por otra parte, razona el Tribunal de apelación que el Jurado argumentó debidamente su decisión basándose, fundamentalmente, en las conclusiones a las que llegaron los médicos forenses y que expusieron en el informe de autopsia y en la declaración que prestaron en el acto del juicio, manifestando que la víctima sufrió una herida ocasionada con un objeto punzante que atravesó toda la masa cerebral de derecha a izquierda, que requirió de bastante fuerza para romper el cráneo de esa forma, y concretaron que era una herida muy precisa y muy limpia, que el fallecido no movió la cabeza, porque sino la herida no hubiera sido tan limpia, por lo que no se produjo en un forcejeo; y además, el médico forense apuntó que la lesión sufrida por el acusado en la nariz fue leve.

    Por otra parte, el Jurado entendió que las pruebas forenses no pudieron determinar si la patología de trastorno obsesivo compulsivo tuvo influencia en el comportamiento del acusado.

    Por lo expuesto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 20.4 CP , por concurrir la eximente o incompleta de legítima defensa.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, sostiene que el fallecido le agredió y tuvo que defenderse con lo primero a lo que pudo echar mano en ese momento.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo ), establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. La citada sentencia recuerda que la STS nº 900/2004, de 12 de julio , precisa que "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. (Por todas, STS nº 1314/2006, de 18 de diciembre ).

  2. La legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa.

    De los elementos fácticos descritos no cabe considerar que la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal Jurado, asumida por el Tribunal de apelación, sea ilógica o irracional. Ha quedado acreditado de las pruebas forenses que la lesión que con carácter precio sufrió el acusado en la nariz por el cabezazo de la víctima fue de carácter leve, así como que cuando el acusado causó la herida al fallecido con el objeto punzante no fue en el curso de un forcejeo, porque fue una herida causada con un mecanismo directo y de forma limpia, por lo que éste no estaba moviendo la cabeza; el recurrente le clavó el objeto punzante en la cabeza, siendo de general conocimiento que es una zona vital del cuerpo, y con tal fuerza que atravesó toda la masa cerebral de derecha a izquierda, rompiendo el cráneo.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo cuarto se formaliza por infracción de precepto legal por vulneración del art. 21.3 ª y 21.1ª CP en relación con el art. 20.1 CP .

Alega que la situación de amenaza que vivió, así como el cabezazo recibido, le produjo un grave estado de ofuscación que hizo que se mostrara en ese momento encolerizado, y además que estaba afectado de enfermedad mental previa, trastorno obsesivo compulsivo, lo que influyó necesariamente en su actuar.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009 , de 24- 9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  2. Los miembros del Tribunal del Jurado, a partir de las pruebas forenses practicadas, estimaron acreditado que el acusado tenía capacidad de entender y comprender los actos realizados. Argumentando la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que el médico forense manifestó que el acusado se negó a colaborar en la exploración psíquica, por lo que solicitó a los psicólogos del Instituto de Medicina Legal un estudio de su coeficiente intelectual y su personalidad; informando los psicólogos que, sin poder confirmar ni descartar el trastorno obsesivo compulsivo, en relación con los hechos enjuiciados el mismo no disminuye sus facultades intelectivas ni las volitivas.

Por otra parte, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 22 de octubre de 2001 , por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena".

Los hechos declarados probados no contienen ninguna base fáctica que permita estimar que la conducta de Teodulfo fuese una reacción producida por una previa actuación de la víctima que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre el recurrente una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto. Por el contrario, la discusión previa en la que el acusado sufrió una lesión leve en la nariz, no da razón de una reacción tan incontrolada del acusado.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley por vulneración del art. 21.6 CP .

Sostiene el recurrente que debió haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, porque cuando se puso en conocimiento del Juzgado, por la propia viuda de la víctima, la existencia de una grabación de una conversación telefónica entre un amigo del fallecido, una mujer que trabajaba en la casa de citas y la dueña de esta última, tales extremos no se investigaron, y más de un año después se intentó obtener tal grabación y resultó imposible.

  1. Recordábamos en la STS 782/17, de 30 de noviembre : "Los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la actualidad regulada en el art. 21.6 del Código Penal , coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

  2. Los requisitos antes indicados para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no se dan en esta causa. Como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la duración total del proceso ha sido razonable. Además, el recurrente se limita a señalar la tardanza en acordarse la aportación de una grabación a la causa -y que finalmente tal aportación no fue posible-, pero no que hayan existido períodos de paralización del procedimiento. Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia señala que la Magistrada Presidente concretó respecto a los escritos de fechas 29 de septiembre, 5 de octubre, 8 de noviembre y 28 de noviembre de 2016 y 3 de enero de 2017, que el escrito de 29 de noviembre fue proveído, al menos en parte, por resolución de 3 de octubre de 2016, y el resto de los escritos fueron proveídos por providencia de fecha 6 de febrero de 2017, por lo que, aunque la agilidad procesal era mejorable, no hubo un retraso extraordinario.

Por otra parte, refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que la pérdida de la grabación de la conversación remitida por correo electrónico por un testigo a la policía no fue imputable al Juzgado, y además no se ha acreditado perjuicio alguno porque el recurrente tuvo la oportunidad de interrogar a las personas que intervinieron en la conversación. Asimismo, esta conversación se produjo después del fallecimiento de la víctima entre terceros ajenos a los hechos y que no se encontraban en el lugar de los mismos, y ninguna de tales personas negó tal conversación, manifestando su contenido; asimismo, el agente nº NUM001 , instructor del atestado, declaró que escuchó la conversación grabada y la descartó por no aportar nada sobre lo acontecido.

De lo expuesto, se evidencia que ha de ratificarse la decisión de la sentencia recurrida. No se constata la existencia de un periodo de paralización del procedimiento, y el mismo duró dos años, plazo muy razonable.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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