STS 586/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Alberto y Bernabe , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2014 , conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), de fecha 31 de marzo de 2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando los recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Moriana Sevillano y Carazo Gallo, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos, Emiliano y Marina , representados por la Procuradora Sra. De Prada Antón; así mismo, ha comparecido Gregorio , representado por el Procurador Sr. Castro Serrano, manifestando su adhesión a los recursos interpuestos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 6 de Collado Villalba, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2012, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22'30 horas del día 19 de Noviembre de 2011, Bernabe (nacido en 1988) llegó junto con su hermano Alberto (nacido en 1983) al barrio de San Gregorio de la localidad de Galapagar (Madrid), en concreto al lugar en que residían, a bordo del automóvil Peugeot 306 matrícula .... WQY , que era conducido por Alberto , pitando e insultando a Vicente , (nacido en 1982) y a familiares de este que estaban presentes en el lugar. Ante ello, Vicente salió de su domicilio y se dirigió, portando un palo, hacia el coche. Cuando llegó a la altura del mismo, Vicente golpeó la ventanilla del conductor, rompiendo el cristal, y al mismo conductor, Alberto , mientras éste se hallaba aún en el interior del coche, saliendo acto seguido Bernabe del mismo a avisar a su padre, Gregorio (nacido en 1960), quien se personó en el lugar una vez avisado por su hijo. De inmediato comenzó una pelea entre Vicente , de un lado, y Gregorio y Bernabe del otro, a la que se incorporó Alberto cuando salió del vehículo. En el curso de la pelea, uno de ellos ( Alberto ) cogió a Vicente por detrás y le tiró al suelo, momento en el que Bernabe y Gregorio asestaron a Vicente , mientras este permanecía en el suelo inmovilizado por Alberto , diversos navajazos en distintas zonas vitales con el propósito, compartido por Alberto , de acabar con su vida. En concreto, Vicente sufrió varios apuñalamientos, tres en el cráneo, siete en el tórax, uno en el abdomen y uno en el corazón; esta última puñalada le atravesó el corazón, penetrando en el ventrículo izquierdo y saliendo por el derecho. En la agresión se utilizó al menos una navaja mariposa. Vicente falleció a consecuencia de las referidas heridas, a las 2' 00 horas del día 20 de noviembre de 2011, en el hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, donde había sido trasladado, dejando como familiar más directo a su madre, Marina ".[sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO : Condeno a Bernabe , en quien concurre la atenuante de confesión, a Gregorio , respecto de quien no concurre circunstancia modificativa alguna y a Alberto , en quien concurre la atenuante de influencia de alcohol y drogas, como autores penalmente responsables del ya definido delito de homicidio, a las siguientes penas:

- A Bernabe , a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo.

- A Gregorio , a la pena de 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo.

- A Alberto , a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo.

Además, condeno a los acusados a que satisfagan las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, por terceras partes, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marina en la cantidad de 120.000 euros, que devengará los intereses legales correspondientes.

Decreto el comiso de la navaja y efectos intervenidos que están relacionados con el delito.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación supeditado del que conocerá la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la última notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2014 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Alberto , Bernabe y Gregorio , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. José Antonio Alonso Suárez, de fecha 31 de marzo de 2014, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2014, y la revocamos parcialmente en el sentido de declarar que concurre en Alberto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de embriaguez y consumo de drogas, por lo que procede imponer al mismo la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; confirmado el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con la aclaración llevada a cabo en los Hechos Probados; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artº. 24.1 de la Constitución española , en relación con el artº. 46. 5º de la L.O.T.J .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artº. 24.1 de la Constitución española , en relación con el artº. 37, d) de la L.O.T.J .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, del artº. 20. 4º del Código Penal , o éste en relación con el artº. 21. 1º del mismo texto legal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Bernabe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art.º 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 20. 2º, en relación con el artº. 21. 1º, ambos del Código Penal , respecto de la aplicación de la atenuación del grado de la pena impuesta al recurrente, por infracción del artº. 138, del Código Penal .

SÉPTIMO

El Procurador Sr. Castro Serrano, en representación de Gregorio , presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2015 por el que solicitaba la admisión y estimación de los recursos interpuestos por los otros dos condenados, adhiriéndose a los mismos. Solicitud que reiteró en escrito de fecha 29 de junio de 2015 al que acompañaba, asimismo, otro escrito formalizando recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, contra la sentencia núm. 16/2014, de 22 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de la Ley de Jurado 34/2014.

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. De Prada Antón y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 11 de mayo y 29 de abril de 2015, respectivamente, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Alberto :

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que, estimando parcialmente su Recurso contra la anterior del Tribunal del Jurado, le condenaba, como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de consumo abusivo de substancias, a la pena de ocho años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, gran parte de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación formulada por el mismo condenado, se apoya en tres únicos motivos, basados los dos primeros en el artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a saber:

1) Por no haber permitido el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que la Defensa del recurrente aportase los testimonios de las declaraciones prestadas en fase sumarial por dos testigos, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado , a la vista de las contradicciones existentes entre lo anteriormente manifestado y lo dicho en el acto del Juicio oral.

A tal respecto hemos de remitirnos, desde aquí, al contenido del apartado 1º del Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida que, con todo acierto y tras visionar la grabación del acto del Juicio Oral, llega a la conclusión de lo correcta que procesalmente resultó la decisión del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado, al no permitir la lectura de declaraciones previas a la fase de enjuiciamiento, para evitar la posible influencia que en los miembros del Jurado pudieran tener unas declaraciones prestadas inicialmente en sede policial y con posterioridad ante el Instructor pero encontrándose el declarante en situación de imputado.

Y todo ello máxime cuando en el interrogatorio del testigo Leandro se suscitaron exhaustivamente todas las cuestiones posibles acerca de las discrepancias entre sus manifestaciones anteriores y las del acto del Juicio, con lo que no cabe, en modo alguno, hablar de verdadera indefensión.

Mientras que respecto del otro testigo, acerca del que se formula idéntica cuestión, la misma carece por completo de base habida cuenta de que no consta la aportación de los correspondientes testimonios.

2) A su vez, en el motivo Segundo se alude a la infracción del mismo derecho fundamental a causa de la ausencia de práctica de prueba pericial, inicialmente admitida y que no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia a Juicio de los peritos.

La Resolución de instancia se refiere a esta cuestión en el apartado 2º de su Fundamento de derecho Tercero y, una vez más, nos remitimos a sus correctos argumentos para rechazar de nuevo su reiteración con motivo del Recurso de Casación.

En definitiva, resumiendo tal argumentación, cabe señalar que, si bien la prueba pericial a la que se alude fue inicialmente admitida y declarada pertinente, justifica la actuación del Magistrado Presidente del Jurado prescindiendo de su práctica tanto el hecho de que no fuera interesada la subsanación de la falta de citación al tiempo oportuno de finalizar las restantes periciales, lo que obligaba a suspender las sesiones del Juicio oral con las dilaciones que ello supondría, como, lo que es aún más importante, el que no se aportaran por la Defensa, una vez denegada esa práctica, razones suficientes para explicar la necesidad y conveniencia de la pericia médica, al parecer relativa a acreditar que los pantalones con manchas de sangre, que por otra parte habían sido ocupados al recurrente por la Policía de acuerdo con el testimonio de los propios funcionarios que intervinieron en ello, en realidad no le pertenecían.

Razones por las que los dos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

El tercer y último motivo del Recurso se refiere, con cita de artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la indebida inaplicación a los hechos de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa descrita en los artículos 20.4 º y 21.1ª del Código Penal .

La vía procesal común utilizada ( art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal del Jurado, como consecuencia del veredicto del colegio de Jueces legos, no permite en modo alguno, por falta de todo sustento fáctico al respecto, la aplicación de la circunstancia interesada.

El dato de que la disputa que desembocó en la muerte de Vicente fuera iniciada de forma violenta por éste, golpeando el cristal del conductor del vehículo ocupado por los hermanos Alberto Bernabe y llegase a alcanzar a Alberto , no justifica, en modo alguno, la conducta ulterior de éstos que, junto con su padre cuya presencia habían requerido, apuñalasen, hasta acabar con su vida, a Vicente pues ni existe proporción alguna entre el hecho precedente y los luctuosos acontecimientos posteriores ni tenían necesidad los inicialmente acometidos de causar la muerte a su agresor para evitar sufrir males mayores, máxime cuando ocupaban un automóvil con el que fácilmente hubieran podido abandonar el lugar.

De modo que tampoco puede, en este punto, reprochársele infracción alguna a la Resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, el Recurso debe ser desestimado en su integridad.

  1. RECURSO DE Bernabe :

TERCERO

Este recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado en Resolución íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, como autor de un delito de Homicidio, a la pena de doce años de prisión, recurre la Sentencia de Apelación con apoyo en un solo motivo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), al no habérsele aplicado por el Tribunal Superior la eximente incompleta de intoxicación por consumo de substancias, a diferencia de lo que hizo respecto de su hermano Alberto al que sí que se le reconoció esa concurrencia.

Partiendo, en este sentido, de lo ya dicho en el Fundamento Jurídico anterior acerca del contenido y límites de esta vía casacional de la infracción de Ley, tan sólo cabe indicar, de nuevo, la inexistencia, tanto en el Veredicto del Jurado (apartado IV de la Cuestión 3ª del Objeto del Veredicto que se declara no probada por 7 votos a dos) como en los hechos probados de la Sentencia dictada por su Magistrado Presidente, de soporte fáctico alguno para la aplicación de la referida eximente incompleta para la que, por el contrario, sí que existía base explícita en el referido pronunciamiento del Tribunal del Jurado en cuanto a Alberto (apartado IV de la Cuestión 3ª a él referida, aprobada por mayoría de 7 a 2), razón por la cual el propio Fiscal la solicitó en Juicio.

Motivo y Recurso, por consiguiente, han de desestimarse.

  1. ADHESIÓN A LOS ANTERIORES RECURSOS DE Gregorio :

CUARTO

Finalmente conviene hacer referencia al incidente procesal acaecido con el tercero de los condenados por el Tribunal del Jurado, al que no fue inicialmente notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por lo que, en escrito dirigido a este Tribunal, con fecha 19 de Junio de 2015, denunciaba esta circunstancia que le habría impedido formular el correspondiente Recurso de Casación, si bien sí que fue emplazado ante nosotros cuando sus hijos recurrieron la referida Sentencia.

A pesar de que dicha cuestión ya fue resuelta por Decreto, no impugnado, de la Ilma. Sra. Secretaria de esta Sala, con fecha 24 de Julio de 2015, declarando la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la anterior Diligencia de Ordenación, de 1 de Julio, que acordaba no haber lugar a la nulidad previamente interesada y denegando la formalización del Recurso de Casación por su presentación fuera de plazo, en aras de otorgar la debida tutela a los intereses de la parte, han de hacerse la siguientes manifestaciones.

En primer lugar no parece razonable pensar que el recurrente, que había sido representado y defendido en Recurso conjunto con sus hijos ante el Tribunal Superior de Justicia, ignorase el contenido de la referida Sentencia de apelación pero, en cualquier caso, también sorprende que, ante el error sufrido por dicho Tribunal, no plantease desde un inicio, ante el mismo, su subsanación o, incluso, en esta sede casacional también desde el primer momento.

A todo ello cabe además añadir la inexistencia de una verdadera indefensión de fondo no sólo porque Gregorio ha podido, y decidido, adherirse en su integridad al contenido de los otros dos Recursos formalizados, sino porque expresamente refiere, si bien con carácter alternativo, en el mentado escrito que "...dado que el recurrente y sus hijos están presos, en aras de no dilatar más el procedimiento, por medio del presente escrito, acompañamos el recurso de casación a fin de que sea admitido y subsanadas las fases procesales omitidas para con mi presentado."

Pues bien, vista la identidad esencial de la pretensión del recurrente, contenida en un escrito al que no cabe dar respuesta específica y puntual por la ya referida extemporaneidad de su presentación, con las de aquellos objeto de adhesión a los que ya se ha dado respuesta cumplida, procede igualmente igual destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alberto y Bernabe , así como a la adhesión a los mismos efectuada por Gregorio , contra la Sentencia dictada, el día 22 de Julio de 2014, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , parcialmente estimatoria del Recurso de Apelación conjunto interpuesto contra la Sentencia de 31 de Marzo de 2014 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó a los recurrente en esa alzada como autores de un delito de Homicidio.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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