SAP A Coruña 72/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2020:346
Número de Recurso138/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución72/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MD

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 15030 43 2 2016 0007839

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000138 /2020

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000893 /2016

RECURRENTE: Esther, Fernando

Procurador/a: MARIA TRILLO DEL VALLE, MARIA TRILLO DEL VALLE

Abogado/a: PABLO CAMPOS REGUEIRO, PABLO CAMPOS REGUEIRO

RECURRIDO/A: Germán, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ,

Abogado/a: JOSE ARDAVIN GARCIA,

LA ILMA SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente :

S E N T E N C I A

En A Coruña, a diez de febrero de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, cuyo fallo dice así:

"Que debo condenar y condeno a Fernando y Esther como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses-multa con una cuota diaria de seis euros respecto al primero y cuatro euros, respecto a Esther (360 € Fernando y 240 €), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Y debo condenar y condeno a Esther como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cuatro euros (240 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas, si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a Fernando, del delito leve de lesiones por que fue denunciado, declarando las costas de oficio".

En fecha 17 de febrero de 2017 se dictó auto aclaratorio en el sentido de que donde dice "Que debo absolver y absuelvo a Fernando, DEL DELITO LEVE DE LESIONES...", ha de decir "Que debo absolver y absuelvo a Germán

, del delito leve de lesiones...".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fernando y Esther, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:

" Desde el mes de febrero de 2016, Esther viene sometiendo a sus vecinos del NUM000 del edificio sito en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de A Coruña, Germán y Virtudes a vigilancias y seguimientos constantes. Así, les vigilan a través de la mirilla de la puerta, la abren y cierran o mueven la llave para hacerles ver que les vigilan, les insulta detrás de la puerta.

Que el día 13 de junio de 2016, sobre las 20:15 horas, tras llamar Germán a la puerta de sus vecinos, del piso NUM002, le abrieron y Fernando le agarró por la camiseta y su mujer, Esther, le golpeó con un zueco en el antebrazo izquierdo causándole un hematoma y contusión en el mismo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar el Letrado de la defensa de Fernando y Esther expone su oposición genérica al fallo condenatorio y a la omisión de pronunciamiento sobre el denunciado Germán .

Alegan los apelantes que no existen argumentos de cargo suficientes para sostener un fallo condenatorio en su contra, lo que conecta con lo expuesto en los motivos segundo y tercero de su escrito de recurso: relato de hechos probados erróneo e incorrecta valoración de la prueba; vulneración de la presunción de inocencia de Fernando y Esther, con invocación de "dudas razonables" sobre el hecho de que estos hubieran causado las lesiones que se objetivaron en el denunciante y sobre que Esther hubiese ejercido coacción alguna sobre el denunciante.

Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123/2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña el día 24-01-2017, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los implicados Germán, Fernando y Esther, comparándolas entre sí y con lo manifestado por la testigo Virtudes, valorando asimismo el parte de lesiones aportado por el denunciante Germán . No existe, pues, incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal por parte de Fernando y Esther, y del tipo del artículo 172.3 del Código Penal por parte de Esther, afirmado la Juzgadora de instancia que la existencia de las coacciones "ha resultado acreditada por la testifical de los dos afectados, .... y, el propio reconocimiento hecho por Esther ...", y la agresión hacia Germán por parte de ambos se estima "debidamente acreditada 1º porque la versión del afectado resulta corroborada por un parte de lesiones ... 2º su mujer aludió a que oyó gritos y, cuando salió vio como Fernando le tenía agarrado por la camiseta y ella llevaba un zueco blanco en la mano ... 3º porque la propia Esther dijo...".

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento aportado en los Juzgados el día 7-05-2019 se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 12/05/2015, 2/09/2015, 27/01/2016, 15/04/2016, 9/06/2016, 19/07/2016, 4/11/2016, 14/12/2016, 2/01/2017, 26/04/2017 y 8/06/2017).

Una nota final: el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el juzgado condenó a pesar de su duda; no es factible alegarlo para pedir al tribunal que dude porque, se mire como se mire, no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda, y dado que la sentencia no refiere incertidumbre alguna sobre la culpabilidad de los recurrentes decae el argumento al respecto cuando se habla de "dudas razonables".

En cuanto a la reclamación que se formula en el escrito de recurso sobre la omisión de pronunciamiento sobre el denunciado de Germán se rechaza a la vista del contenido de la sentencia y de auto de aclaración dictados por el Juzgado de Instrucción.

En tal sentido, los motivos de apelación así expuestos se desestiman.

SEGUNDO

En el cuarto apartado de su recurso, el Letrado de los apelantes indica que concurre la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa) y,...

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