STS 495/2016, 9 de Junio de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2620
Número de Recurso2064/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación número 2064/2015 , interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 17 de junio de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Genaro , representados por el procurador don Hilario Bueno Felipe, y como recurrido la acusación particular, Patricio , representados por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y bajo la dirección letrada de don José María García Moran.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, incoo Procedimiento Abreviado con el número 56/2014, por un delito continuado de estafa, contra Genaro y como acusación particular Patricio , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 55/2014 , con los siguientes hechos probados:

    "El inculpado Genaro , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado de la entidad TRINEN, SL., con sede en Badajoz, cautivó la voluntad de Patricio , con objeto de obtener, en sucesivas entregas, un préstamo en metálico por un importe total de 100.079,12 euros, a dedicar a su actividad empresarial. En garantía a lo expuesto entre abril y octubre de 2011, entregó el inculpado e Patricio tres pagarés por importes respectivos de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros, emitidos en fechas de 15 de abril, 12 de mayo y 27 de octubre de dicho año y con vencimiento 10-12-12, 30-11-11 y 26-12-11, que resultaron impagados al carecer, en todo el periodo descrito, la cuenta soporte de aquellos fondos suficientes para atenderlos, no reflejando, en suma, actividad comercial alguna generadora de liquidez. El metálico recibido fue, además derivado a actividades extraempresariales desde el momento de su reopción y los cobros, por hechos anteriores al periodo analizado, fueron inmediatámente extraídos de la cuenta."

    En fecha de 15 de abril de 2011; el acusado libró otro pagaré con vencimiento el 30 de junio del mismo año, por importe de 58.500 euros que si fue atendido al pago al ingresarse en cuenta en el día anterior (29 de junio) una suma coincidente con la del principal de dicho instrumento cambiarlo que hizo efectiva la Junta de Extremadura, que operaba a modo de garantía del pago del título-valor emitido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Genaro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de estafa ya definida, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas.

    Absolvemos al acusado de la imputación delictiva de apropiación indebida de que venía siendo objeto.

    En concepto de responsabilidad civil indemnice el acusado a Patricio en la cantidad de 100.078,12 euros más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

    Las costas procesales, excluyendo las ocasionados por la acusación particular, se imponen al acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Genaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la defensa, del art. 24 CE .

    Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al principio in dubio pro reo.

    Cuarto.- Al amparo del art. 849.1° LECr ., por vulneración de la Ley y de doctrina legal en lo relativo a los requisitos objetivos y subjetivos del tipo de estafa.

    Quinto.- Al amparo del art. 849.1° LECr ., por vulneración de la Ley y de doctrina legal en lo relativo a la aplicación del tipo cualificado previsto en el art. 250.5º CP .

    Sexto.- Al amparo del art. 851.3 LECr ., por no haberse resuelto en la sentencia todos los extremos planteados.

  5. -Instruido las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 31 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). En apoyo de esta afirmación, luego de una amplia referencia al tratamiento jurisprudencial del derecho en cuestión, se objeta que las consideraciones sobre la prueba que figuran en la sentencia no permiten tener por acreditado que la atención prestada al pagaré con fecha de vencimiento 30 de junio de 2011 , que resultó atendido, fuera un señuelo con fines de engaño, cuando resulta que había sido librado con fecha posterior a los de 15 de abril y 12 de mayo del mismo año, por importes de 50.878,12 y 28.000 euros, respectivamente. Y tampoco, se dice, se habrían probados los que la sala de instancia toma como indicios aptos para constatar la puesta en práctica de una estrategia defraudatoria.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de las aportaciones probatorias por parte de la sala se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que no, por lo que ahora se dirá.

Aparte la propia existencia objetiva del préstamo, de los pagarés impagados y del atendido, los únicos datos tomados en consideración por la sala para tratar como delictiva la conducta del ahora recurrente son: que gozaba de una apariencia de solvencia, como propietario de un negocio; que el perjudicado había recibido la oferta de asociarse con él en alguna actividad empresarial; que este tenía noticia de que aquel había adquirido una vivienda valorada en 300.000 euros, cuando sucedería que ni el negocio ni la vivienda le pertenecían.

Pero ocurre que estos elementos de juicio aparecen recogidos en la sentencia tan solo como conclusiones de síntesis, pues no hay constancia de la forma de su obtención, cabe suponer que contradictoria, ni, por tanto, de lo que el ahora condenado hubiera podido argumentar al respecto.

Por otra parte, sucede que, como se pone también de relieve por el magistrado firmante del voto particular que acompaña a la sentencia, junto a los tres títulos impagados a su presentación, hay otro, emitido en la misma fecha que el que tiene por importe 58.500 euros (15 de abril de 2011), que fue atendido a su vencimiento, el 30 de junio de 2011. Con lo que resulta que la circunstancia que podría haber operado más razonablemente como señuelo, que es la de su abono, se produjo con posterioridad a la obtención del préstamo. De este modo, si, por un lado, esto es algo que no cuadra con la pretensión de un exclusivo uso instrumental del libramiento de este pagaré con fines de engaño, que se atribuye a Genaro ; tampoco lo hace con la existencia en él del solo propósito de enriquecerse a costa de Patricio , al que en tal caso no habría retornado esa cantidad ciertamente importante. Cierto es que el tribunal considera la hipótesis de un posible descuido de aquel como razón de esta circunstancia, pero esta es una simple conjetura de la que no consta el menor fundamento.

Pues bien, así las cosas, sucede que, en la sentencia cabe observar un claro desequilibrio en el tratamiento del material probatorio, puesto que falta un examen matizado del de descargo; que tampoco figuran debidamente analizados los antecedentes de los que se extraen las conclusiones antes aludidas; y que, en fin, la atención del pagaré que se interpreta como mera táctica en el contexto del plan considerado engañoso, es un dato ciertamente ambiguo, porque, según se ha visto, pudiera haber sido muy bien expresión de todo lo contrario.

En consecuencia, concurre una patente ausencia de los presupuestos fácticos en los que se funda la calificación como delictiva de la conducta enjuiciada, que, de este modo, merece la única consideración de incumplimiento contractual de índole civil.

Segundo. La estimación del anterior motivo deja sin contenido todos restantes.

FALLO

Se estima el primer motivo y con él el recurso promovido por Genaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, con fecha 17 de junio de 2015 , seguido por delito continuado de estafa. En consecuencia se anula esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se declara de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

En la causa número 55/2014, con origen en el Procedimiento Abreviado nº 56/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz, seguida por delito continuado de estafa, contra el inculpado Genaro , natural de Almendral, Badajoz, nacido el día NUM001 de 1947, hijo de Íñigo y de Guadalupe , con D.N.I. número NUM000 , y como acusación particular Patricio , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicto sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Genaro obtuvo de Patricio un préstamo en metálico por importe de 100.078,12 euros; recibiendo como garantía, entre abril y octubre de 2011, tres pagarés por importe de 50.878,12, 28.000 y 21.000 euros, emitidos el 15 de abril, el 12 de mayo y el 27 de octubre de ese año, con fechas de vencimiento 10 de diciembre de 2012, 30 de noviembre de 2011 y 26 de diciembre de 2011, que resultaron impagados.

El 15 de abril de 2011 el primero libró también otro pagaré, por importe de 58.500 euros, que si fue atendido a su vencimiento, el 30 de junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que esta sentencia debe ser absolutoria.

FALLO

Se absuelve libremente a Genaro del delito continuado de estafa por el que había sido condenado, en sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 17 de junio de 2015 , declarándose de oficio las costas de de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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