SAP La Rioja 53/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:67
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución53/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2017

Recurrente: Roberto, Lourdes

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: DAVID NIETO CALVO, DAVID NIETO CALVO

Recurrido: CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: ASIER ENERIZ ARRAIZA

SENTENCIA Nº 53 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 833/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 363/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Roberto, Lourdes frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC. Declaro:

  1. la nulidad de la cláusulas QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 2006 y la OCTAVA del f‌irmado en 6 de febrero de 2013 en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 617,22 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los demandantes, D. Roberto y Dª Lourdes, recurso de apelación, pretendiendo que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que imponía todos los gastos del préstamo al prestatario procede la devolución de la totalidad y no del 50% de los aranceles notariales y la devolución de la totalidad del importe pagado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

La demandada, Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia de primera instancia, pretendiendo no ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por recoger el supuesto de resolución anticipada del contrato para el caso de impago de "anualidades o cuotas en plural sin previsión de que el incumplimiento de un solo plazo permitiese la resolución del contrato, y alega que ha de tenerse en cuenta la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún formalizada la escritura en el año 2006, pretendiendo en suma que la cláusula "es válida y está amparada en el principio de autonomía de la voluntad y el propio artículo 85.4 de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debiendo reconocerse a Caja Rural de Navarra-en caso de mantener la declaración de nulidad de la cláusula controvertida- al menos la facultad que le otorga el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Asimismo, pretende la demanda "que ante la declaración de nulidad del interés moratorio del 18% operada en sentencia, correspondería- en lugar de eliminar cualquier tipo de indemnización por el retraso en la amortización del préstamo- aplicar el criterio del Alto Tribunal, adaptándose los intereses de demora al interés remuneratorio que resulta de aplicación al préstamo."

SEGUNDO

Respecto a los gastos notariales, declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 8 de febrero de 2006 suscrita entre las partes, que imponía a la parte prestataria todos los gastos, presentes o futuros, que se deriven de la escritura, (folios 33 y 34 de los autos) es criterio de la Sala reiteradamente expresado que prestamista y prestatarios han de pagarlos por mitad.

La declaración de la nulidad de la cláusula determina que deba tenérsela por no puesta, y la cuestión ha de reconducirse a la concreción de a quién corresponde el pago de los gastos notariales, que la cláusula nula atribuía exclusivamente a los prestatarios.

La cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias números 177/2017 y 178/2017, ambas de fecha 31 de octubre, resultando por tanto las consideraciones en las mismas expuestas de plena aplicación al presente caso, y en dichas sentencias se expresa: "1. - Comenzando con los gastos notariales en particular, -debiendo subrayar que lo que estamos analizando son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, y obviamente no los gastos derivados de la compraventa del inmueble- partiremos de que el artículo 63 del Reglamento del Notariado señala que "La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial".

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 4 de seis de julio de 2017 (de cuyas conclusiones f‌inales discrepamos en este punto, pero que realiza un magníf‌ico análisis de la cuestión, con cita de la asimismo excelente sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada de 26 de mayo de 2017 ) las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina, de conformidad con la legislación f‌iscal, a la que se remiten directamente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad. asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad.

El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

Del tenor del precepto arancelario transcrito resulta que la obligación de pago se imputa, por tanto, en primer lugar, al sujeto requirente. Y solo en defecto de aquel -y en este punto discrepamos con lo razonado por las citadas sentencias- la obligación de pago se atribuye al sujeto interesado.

Efectivamente, creemos que el precepto establece una norma de primer grado (obligación del pago incumbe al requirente) y una norma de segundo grado, solo aplicable en defecto de la establecida en primer lugar (pago por los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales). Entendemos que la expresión "y en su caso" que esta norma utiliza, en el contexto general del precepto en su conjunto, lo que establece es un régimen de subsidiariedad de la segunda norma establecida en el precepto (pago por los interesados) respecto de la indicada en primer lugar (requirentes), de forma que solo puede acudirse a aquella en defecto de esta. Si el régimen establecido por este precepto fuera el de alternatividad de ambas reglas, como sugieren algunas resoluciones (verbigracia, las antes citadas) nos encontraríamos con un problema interpretativo irresoluble, en el supuesto de que no coincidieran el requirente con el interesado . Así, imaginemos que, como sostienen muchas sentencias, el interesado del otorgamiento de esta escritura pública es solamente el banco. En tal caso, podríamos plantearnos: ¿Qué sucedería entonces en la hipótesis de que constase expresamente que los que requirieron la intervención notarial fueron tanto el prestamista como el prestatario? De aplicar la regla de que el pago corresponde a los requirentes, deberían entonces pagar ambos. De aplicar sin embargo la regla de que el pago incumbe a los interesados, solo debería pagar el banco.

Por lo tanto, en el caso de que interesásemos que conforme al...

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