SAP La Rioja 205/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:208
Número de Recurso292/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución205/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2018 0006837

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Tania

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 205 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de Abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 861/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 292/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 27 DE MARZO DE 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de doña Tania, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.,:

  1. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación, redactada en la cláusula 5ª de imputación de gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y se condene a la demandada a restituir a DOÑA Tania la cantidad de 327.70 euros (, más intereses legales devengados desde el momento en que dichos pagos se hicieron efectivos.

  2. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación redactada en la cláusula 6ª contenida en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes y se proceda a restituir a la parte actora las cantidades que se hubieran podido cobrar como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula sexta.

  3. Se declara la nulidad por abusividad, de la condición general de contratación redactada en la cláusula sexta bis apartado 1), contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, manteniéndose subsistente y en vigor el resto de los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre las partes.

  4. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte DEMANDADA BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición e impugnó la sentencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Doña Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado BANCO SANTANDER S.A., en contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 2000 suscrito entre la parte actora y el banco demandado.

La sentencia que ha recaído tiene el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

  1. - El BANCO apelante, en sustancia alega lo siguiente: (i) que yerra el juzgador de instancia al estimar la indeterminación de cuantía alegada por la parte actora; (ii) que las clausulas discutidas no son abusivas ni nulas, pues cumplen perfectamente el control de incorporación y trasparencia; (iii) - de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pasados ya más de 15 años desde la formalización del contrato. en clara conexión con el retraso desleal en la actuación de la actora y que no se puede ejercitar la acción después de tanto tiempo; transcurso tan largo período de tiempo sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio (iv) que la cláusula sexta bis "vencimiento anticipado" impugnada es válida, y además, como el banco no ha hecho aplicación alguna de esta cláusula de vencimiento anticipado, de la que se pretende su declaración de abusividad, no es susceptible de ser considerada abusiva en ningún caso. (v) En cuanto a la Cláusula "Intereses de Demora" el juzgador "a quo" si bien declara la nulidad de la misma en su sentencia, no deja constancia expresa de que han de seguir devengándose, con normalidad, los intereses remuneratorios previstos en el contrato (vi) se opone también a los intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas ( art. 1.303 del código civil en relación con sus arts. 451, 455 y 1.896

  2. - Los actores se han opuesto al recurso. .

SEGUNDO

1.- Comienza el apelante alegando que no procede que se declarar la cuantía del procedimiento indeterminada. Baste decir que el fallo de la sentencia no hace pronunciamiento alguno en ese sentido, por lo que no procede estimar tan insustancial motivo, por más que el juez "a quo", de forma improcedente, haya llevado a cabo en sentencia consideraciones a propósito de esa cuestión en su fundamento de derecho segundo, las cuales no han tenido consecuencia en el fallo y que por eso, hay que considerar como un mero " obiter dictum" que no es susceptible de recurso.

. Esta Sala tiene reiterado que una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala. De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni dictar ninguna resolución al respecto. En este sentido, Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 -ECLI:ES:APGU:2018:288 ), Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que "Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.".

TERCERO

1.- En cuanto a la alegación de prescripción, debe de rechazarse, por las razones que ya expusimos en nuestra Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja 116/2018, de 4 de abril, dictado en el Rollo de Apelación 492/2017 :

"SEGUNDO.- Alega la demandada-apelante Bankia S.A. que "habida cuenta que los gastos reclamados por el demandante datan del año 2002... es evidente que la acción o pretensión derivada de la eventual declaración de nulidad, en este caso la restitución de las sumas abonadas, habría caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil ", y señala resultar aplicable la teoría del retraso desleal que impide el ejercicio extemporáneo de los derechos en contra del actuar reconocido.

Pues bien, dada la naturaleza de la acción ejercitada, de nulidad por abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que impone a los prestatarios los gastos de Notario, Registro, gestoría e impuestos, nos hallamos ante una acción imprescriptible, y a la que no es de aplicación el plazo de caducidad prevenido en el artículo 1301 del Código Civil, porque no se trata de la declaración de anulabilidad, sino de nulidad radical, y es tal declaración la que lleva aparejada, en su caso, la restitución.

De plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 339/2017, de 18 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que expresa: "como la acción ejercitada es una acción individual de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación, basada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que imponen la nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor conocer la carga económica y real que asume con la aceptación de la estipulación, el art. 1301 CC no resulta de aplicación. Y ello por cuanto no estamos ante un vicio del consentimiento, que pueda dar lugar a la anulabilidad del contrato, para que se pudiera aplicar el art. 1301 del CC, sino ante la nulidad radical o absoluta de una cláusula del contrato, por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula...

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