SAP Guadalajara 151/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2018:288
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00151/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2017 0003398

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2017

Recurrente: Juan María, IBERCAJA BANCO SA, Tamara

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, ALICIA CARLAVILLA BELTRA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO,, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 151/18

En Guadalajara, a treinta de julio del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 351/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 3/18, en los que aparece como parte apelante Tamara Y Juan María, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena y asistido del letrado don José María Ortiz Serrano, y también como apelante IBERCAJA BANCO SA, representado por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltra, sobre condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Juan María y DOÑA Tamara .

  1. - DECLARAR la nulidad por abusivos de los apartados a), b), d) y f) de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 16 de Febrero de 2007.

  2. - CONDENAR a la entidad demandada a eliminar tales

    apartados del contrato de préstamo hipotecario y a devolver a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.208,33€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. - DECLARAR la nulidad por abusivo del apartado a) puntos 1 al 11 de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 16 de Febrero de 2007 CONDENANDO a la entidad demandada a eliminar tal apartado

    1. puntos 1 al 11 de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 16 de Febrero de 2007.

  4. - NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes.

    Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan María, IBERCAJA BANCO S.A., Tamara, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril del 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Javier Fraile Mena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Tamara y don Juan María, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzga de Primera Instancia número 4 de los de Guadalajara, de fecha 18 de octubre de 2017 articulando su recurso de apelación en orden a tres motivos: uno, el momento para impugnación de la cuantía por su correcta fijación; el segundo motivos, incorrecta desestimación de la nulidad del apartado c) de la cláusula quinta concerniente a los impuestos sobre acto jurídicos documentados y, por último, por no haber impuesto las costas de la instancia a la parte demanda.

Contra la citada sentencia, también interpone recurso de apelación doña Alicia Carlavilla Beltra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ibercaja Banco, Sa., aduciendo, en primer lugar, la caducidad y la prescripción. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba; improcedencia -en tercer lugar- de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos en los conceptos que así se ha declarado, en concreto los gastos notariales y registrales, los gastos de gestoría y tasación y valoración de la finca hipotecada. Por último, por vulneración del artículo 1.109 del Código Civil y errónea aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 1.301 del Código Civil.

SEGUNDO

Del recurso entablado por don Javier Fraile Mena, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Tamara y don Juan María . Del primero de los motivos. El momento para impugnación de la cuantía por su correcta fijación. Se cuestiona que se haya fijado en Audiencia Previa la cuantía del procedimiento en la suma de 5155,13 euros y termina afirmando que: "No refiriéndose la impugnación de contrario a ninguno de los supuestos previsto en el 255LEC, no procede su fijación a posteriori, puesto que ha ya quedado fijada en el Decreto de Admisión a trámite, al que se aquietó la demandada, puesto que no fue objeto de recurso."

Esta sala en sentencia de fecha 5 de junio de 2018 ha dicho: "SEGUNDO. Sobre la cuantía del procedimiento.

La sentencia, al haber impugnado el Banco demandado, en su contestación a la demanda, la cuantía fijada en la misma como indeterminada, declara, al igual que hizo en la audiencia previa, que la cuantía del procedimiento es de 3.277,88 euros, importe cuya restitución se solicita en la demanda, al considerar que se ejercitan

acumuladamente dos acciones, la de nulidad y la restitución, provenientes del mismo título -el préstamo hipotecario-, por lo que, no siendo cierto y liquido el importe de la primera de las acciones y si el de la segunda, toma en cuenta el valor de ésta de conformidad con lo establecido en el art. 252.2º de la LEC.

La parte actora-recurrente impugna dicho pronunciamiento, primero por no adecuarse el momento del control y determinación de la cuantía a las reglas señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, pasado el control previo al admitir la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia conforme al art. 254 de la LEC, no procede ya su impugnación en la contestación a la demanda al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 255 de la Lec; y segundo por ser incorrecta su fijación, pues no es de aplicación el art. 252.2º de la LEC, debiendo ser considerada indeterminada.

(i). Lo primero que hay que resaltar es que, como señala el ATS de 25 enero 2011, la LEC otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). Ahora bien, es igualmente reiterada la jurisprudencia que señala que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento. Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico.

En estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Lec, ni dictar ninguna resolución al respecto. En este sentido la SAP de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con...

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