STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:6394
Número de Recurso3526/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001032

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003526 /2018-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Obdulio

ABOGADO/A: BELEN PEREZ DEL RIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003526/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Belén Pérez del Rio, en nombre y representación de Obdulio, contra la sentencia número 19/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000077/2018, seguidos a instancia de Obdulio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Obdulio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2018, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Obdulio, nacido el NUM000 /1979, con DNI Nº NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Operador máquina en fábrica de madera./

SEGUNDO

En fecha 1 de julio de 2016 el actor inició periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común y agotado el periodo máximo de 545 días. En ejecución de sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de Incapacidad Permanente que concluyó con resolución de fecha 23 de noviembre de 2017 que denegó dicha prestación./ TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en la que se interesa por el actor ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total que fue desestimada por resolución de fecha 9 de enero de 2018, quedando agotada la vía administrativa./ CUARTO .- El actor presenta la siguiente patología: Diagnosticado de Espondiloartrosis lumbar con protusiones discales L4-L5 y L5-Sl. Trastorno depresivo mayor, trastorno de la personalidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Episodios de lumbociatica izquierda; exploración actual sin déf‌icit radicular, bajo ánimo, sentimientos de inutilidad. Inestabilidad emocional./ QUINTO .- El informe del EVI es de fecha 16 de noviembre de 2017./ SEXTO

.- La Base Reguladora se f‌ija en 1523,36 euros, por aceptación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Obdulio en su petición principal de incapacidad permanente absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimarla en su petición subsidiaria, declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Total con efectos 16 de noviembre de 2017 y con todos los derechos inherentes a dicha declaración; condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total, reconociendo esta última.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

El INSS no impugnó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS, sosteniendo, en síntesis, que está inhabilitado para la realización de toda profesión u of‌icio a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta -en especial el trastorno depresivo mayor que padece-, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta, y no la incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que reconoció la sentencia de instancia exige, con el art. 194.4 LGSS, que el trabajador/a esté inhabilitado " para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ." Y la incapacidad permanente absoluta desestimada en la instancia y pretendida nuevamente en suplicación, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u of‌icio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: " tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son...

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