STSJ Cataluña 6595/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:11209
Número de Recurso3757/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6595/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012604

F.S.

Recurso de Suplicación: 3757/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6595/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/2017 y siendo recurrido/a ServiSent,S.L., Soldene, S.A., Protef‌ic, S.L., Fons de Garantia Social y Cobra Sistemas de Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-3-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción de la empresa COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.

Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra las empresas SERVISENT, S.L., SOLDENE, S.A., COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A., PROTEFIC, S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 09.03.17.

Debo declarar y declaro que NO HA HABIDO DESPIDO, SINO FINALIZACION CONTRACTUAL.

Debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FGS al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La parte actora, Vicente, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 03.05.07, por cuenta y orden de la empresa SERVISENT, S.L., con categoría profesional de auxiliar controlador y salario mensual de

    1.268,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    El salario no es un hecho pacíf‌ico entre las partes.

  2. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. El centro de trabajo se encontraba en las Galerías Las Rondas de Barcelona, sito en Plaza Alfonso Comín.

  4. El trabajador tenía suscrito contrato temporal a jornada completa, en la modalidad de obra o servicio determinado, en turno de noche de 2 a 8 horas, realizando el visionado de las pantallas de las cámaras de seguridad.

  5. La Comunidad de usuarios de Galerias Rondas Barcelona(propiedad) adjudicó a COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. (contratista) la obra de mantenimiento integral del sistema de control, seguridad y telefonía y del servicio de vigilancia y control de las Galerias de servicios visitables de Las Rondas de Barcelona y Plaza de las Glorias, del Besós y calle Tarragona.

  6. En fechas 09.04.13 folio 87, y 02.02.15 folio 24, se suscribieron contratos de prestación de servicios de mantenimiento integral de Galerías Las Rondas de Barcelona entre COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. (contratista) Y SERVISENT, S.L (subcontratista).

    En fecha 01.07.16 se suscribió el último contrato de mantenimiento integral entre COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A, Y SERVISENT, S.L., para la supervisión y control de los sistemas de telecontrol y limpieza del centro operativo, doc nº 1 p. demandada COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.

  7. El actor denuncia cesión ilegal de trabajadores entre SERVISENT, S.L. Y COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.

  8. SOLDENE, S.A. adquirió las participaciones sociales, en el año 2016, de SERVISENT, S.L.

  9. El actor declara que existe Grupo de Empresas entre SOLDENE, S.A, y SERVISENT, S.L.

  10. En carta de fecha 09.03.17, SERVISENT, S.L. notif‌icó al trabajador que COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. había comunicado que daba por f‌inalizado el servicio que se venía prestando y que por ello se extinguía el contrato del actor.

  11. PROTEFIC, S.L., desde el 19.02.17 tiene contrato con COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A. para la prestación del servicio.

  12. La empresa SERVISENT, S.L., aplica el Convenio Colectivo de of‌icinas y despachos.

    La parte actora considera que sería de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.

  13. Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.

  14. La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido y condena solidaria.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Servi-Sent S.L. y Protef‌ic, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Vicente invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar el salario que propone, lo que debe ser estimado por cuanto en el salario del actor existen

partidas f‌ijas y otras variables, debiendo éstas últimas ser prorrateadas en cómputo anual, lo que hace un total de salario indicado por la actora de 1425,37 euros.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues se trata de una cuestión nueva que no ha sido alegada ni resuelta en la sentencia, por lo que no puede ser examinada en sede de recurso para no causar indefensión a la parte contraria.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado doceavo de la sentencia, lo que debe ser desestimado al tratarse de una cuestión nueva que no se planteó en la demanda ni en el juicio.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia en relación con los arts. 53 y 55.4 en relación con el art. 15.1.a) del ET.

La recurrente considera que el despido debe declararse improcedente al no haber sido comunicado con las formalidades legalmente exigidas. No estamos ante un contrato temporal que se haya extinguido por f‌inalización del servicio, sino que el contrato se extinguió en fecha 30 de junio de 2013, procediendo la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social y no volviendo a tramitar su alta hasta el 8 de julio de 2013, lo que debe llevar a considerar la relación laboral indef‌inida al no obrar en autos otro contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito entre las partes. Aún en el supuesto de considerar que en fecha 8 de julio de 2013 se inició nueva relación de carácter temporal por obra o servicio determinado, ésta habría pasado a ser indef‌inida a partir del 7 de Julio de 2016 por haber transcurrido el período de tiempo previsto en el art 15.1.

  1. ET. Entiende que no es de aplicación la legislación vigente a la fecha de suscripción del contrato temporal de 3 de mayo de 2007 según DT 1ª ET, habida cuenta que la relación laboral se extinguió y se procedió a efectuar una nueva alta en fecha 8 de julio de 2013. En ningún caso podemos considerar que el contrato temporal de 3 de mayo de 2007 era de aplicación y continuaba vigente en el momento de extinguir la relación laboral, al haber tramitado la empresa la baja del trabajador en la Seguridad Social y no cursar el alta hasta dentro de 8 días. Con independencia de ello, la relación laboral debía considerarse como indef‌inida por no especif‌icarse concretamente la obra o servicio determinado. No queda probado la existencia de una relación ininterrumpida y continuada entre COBRA y SERVl-SENT para la prestación del servicio de mantenimiento de las Galerías, y por ello el contrato temporal suscrito en fecha 3 de mayo de 2007 debe considerarse necesariamente como indeterminado. En el caso de autos, a pesar de que se identif‌ica como obra o servicio la de Controlador en las Galerías según contrato con Cobra Sistemas de Seguridad, lo cierto es que no se identif‌ica ni el número de contrato ni de qué fecha se ref‌iere, habiendo existido varios con distinto contenido. El último contrato de mantenimiento f‌irmado entre COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD, SA y SERVI-SENT, SL fue el suscrito en fecha 1 de julio de 2016, sin que consten clausulas sobre prórroga. El actor siguió trabajando más allá del 31 de diciembre de 2016, sin la existencia de contrato vigente entre COBRA y SERVI-SENT para la prestación de dichos servicios de mantenimiento. COBRA SISTEMAS DE SEGURIDAD SA f‌irmó nuevo contrato para la prestación del servicio de mantenimiento en las Galerías de las Rondas de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2017 con PROTEFIC, con duración hasta 31/12/2017, pudiendo ser prorrogado mediante acuerdo expreso y por escrito de las Partes, por lo que la f‌inalización del contrato de servicio entre COBRA y SERVI-SENT fue el 31 de diciembre de 2016. Considera por ello que la causa alegada por SERVI-SENT, SL para proceder a la extinción del contrato de trabajo es del todo injustif‌icada e incierta, ya que el referido contrato f‌inalizó el 31 de diciembre de 2016 y no el 19 de marzo de 2017 cuando se comunica, debiéndose considerar que la extinción realizada constituye un despido improcedente. No puede aceptarse una prorroga tácita de aquél.

    Sobre las cuestiones...

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