STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:5386
Número de Recurso2180/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0001756

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002180 /2018 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Consuelo

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002180/2018, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 73/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566/2016, seguidos a instancia de Consuelo frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dª Consuelo, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, desde el 20 de junio de 2011, en el centro de trabajo de la Residencia de Maiores "As Gándaras" de Lugo, ostentando la categoría profesional de Camarera -Limpiadora (Grupo V, categoría 1), a medio de contrato de interinidad hasta la f‌inalización de la Adscripción de Dª Joaquina o se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido,, y cobrando el salario correspondiente.

SEGUNDO

La demandante reclama su condición de trabajadora laboral indef‌inida de la Consellería demandada. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 22 de junio de 2016, que fue desestimada en fecha 27 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimo la demanda formulada por Dª Consuelo frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro que la demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró a la demandante personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la demandada. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, para la cobertura de la plaza ocupada con una contratación de interinidad por vacante.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada -Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia- recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Articula los siguientes motivos de recurso:

  1. - Infracción de los siguientes preceptos: Art. 70.1 EBEP, en relación con el art. 4.2 b) RD 2720/1998. Y del Art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, en cuanto a la prohibición de incorporar personal convocando nuevos procesos selectivos. Así como el art. 23 de la Ley 2/2012 de presupuestos generales del Estado para el año 2012; art.

    23 de la Ley 17/12 de presupuestos del Estado para el año 2013; art. 21 de la Ley 22/13 de presupuestos generales del Estado para el año 2014; art. 21 de la Ley 36/2014 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; y art. 19 de la Ley 3/2017 de presupuestos generales del Estado para el año 2017. Asimismo se cita la Ley 2/2008 de presupuestos generales del Estado para el año 2009 en su art. 30, y la Ley 26/09 de presupuestos generales del Estado para el año 2010 en su art. 23. También cita el art. 13 de la Ley 11/2014 de presupuestos generales de la comunidad autónoma de Galicia, y el art. 13 de la Ley 11/2013 de presupuestos generales para el año 2014 de la comunidad autónoma de Galicia.

    Argumenta, en tal sentido, que debería procederse a la aplicación prioritaria de las leyes presupuestarias, con la prohibición expresa de nueva contratación incorporada por la Ley 20/2011 y demás normas invocadas, frente a las de la función pública. Se señala además que parte del tiempo computado por la sentencia para tener en cuenta el plazo de tres años, el puesto ocupado por la demandante estuvo reservado a la titular del mismo. Además, cita la STS de 27-5-2002, 20-7-2007 y 19-2-2009 en relación a la relación laboral de indef‌inido no f‌ijo y de interinidad. Así como la STS de 2-12-2015 (Sala CA).

    Pues bien, el motivo citado de recurso ha de desestimarse, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, de acuerdo con la doctrina ya expuesta por esta Sala en previas resoluciones, según se dirá.

    En todo caso, procede precisar, en primer lugar, que como señala el fundamento jurídico primero no existió contienda entre las partes sobre la base fáctica del presente procedimiento. En tal sentido, la propia recurrente señala que durante un primer período de tiempo la demandante estuvo contratada por interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo. En todo caso, dado que la propia recurrente asume tal extremo, y toda vez que la base fáctica según señala la sentencia no fue controvertida, debe precisarse que de acuerdo con el contrato -referenciado en el hecho probado primero- la relación laboral fue inicialmente de interinidad por sustitución desde el 20 de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012, fecha en que se introduce una cláusula adicional en el contrato f‌ijando que el objeto pasa a ser la vacante del puesto identif‌icado hasta que se cubra en la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice (contrato de trabajo y cláusula adicional a los folios 50 y 51 de autos, contrato que aparece referido en el hecho probado primero). Tal circunstancia no fue controvertida, como resulta del fundamento jurídico primero, del propio reconocimiento por la recurrente, y de la resolución de desestimación de la reclamación previa a los folios 25 y siguientes de autos, y referida en el hecho probado tercero.

    Por tanto, la primera precisión a realizar es que la situación de interinidad por vacante se habría dado desde el 28 de junio de 2012, con lo que el plazo de tres años del art. 70.1 EBEP habría transcurrido desde tal momento, cuestión que no se discutió en la instancia, a la vista del propio contenido de la sentencia, sin perjuicio de la controversia sobre la aplicación del citado art. 70.1 EBEP.

    Dicho esto, la interpretación de los arts. 70.1 EBEP en relación con el art. 4. RD 2720/1998 y con el art. 15 ET, no es la que pretende la recurrente. Procede, por el contrario, recordar lo que ya señaló esta Sala, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016):

    " El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específ‌ica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específ‌ico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indef‌inido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11...

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