STSJ Comunidad de Madrid 555/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:11624
Número de Recurso547/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución555/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

R. S. 547/18 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0046326

Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2017

Materia: Despido

Sentencia número: 555

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 547/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MARTINEZ OLMEDO en nombre y representación de ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1075/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad frente a ACCIONA

SERVICIOS CONCESIONALES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la parte actora sus servicios por cuenta de la demandada desde el 5 de Abril de 2010, salario anual total de 19.496,48 euros y prestando sus servicios en la contrata de servicios inicialmente prestados por CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y posteriormente por la demandada, a partir de 18 de Octubre de 2011. La trabajadora desplegó su actividad como Ordenanza o Vigilante en el Parking del Hospital Universitario Reina Sofía y posteriormente funciones administrativas en en Parking y luego en el Departamento de citaciones del referido Hospital.

Hecho probado 2º.- En fecha 16 de Agosto de 2017 le es notif‌icada carta de despido de la misma fecha de expedición y con efectos de la reiterada fecha. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- En fecha 27 de Septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria. La conciliación se había solicitado en fecha 7 de Septiembre de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Natividad contra ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido y con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 17 de Agosto de 2017 hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o le indemnice en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, a opción de dicha Mercantil.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que la Empresa opta por la readmisión. Si optare por la rescisión indemnizada los efectos de la extinción se entenderán producidos en fecha 16 de Agosto de 2017.

Con imposición a la demandada de sanción pecuniaria de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS y condena al abono de las costas procesales que se cuantif‌ican en SEISCIENTOS EUROS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACCIONA SERVICIOS CONCESIONALES SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/08/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando el mismo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandada Acciona Servicios Concesionales S.A. formalizando el mismo al amparo del art. 193 apartados a) b) y c).El recurso ha sido impugnado.

Al amparo de art. 193 apartado a) LRJS solicita la recurrente la nulidad de la resolución que se recurre, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la admisión y práctica de la prueba testif‌ical, infringiendo el art. 24 CE y art. 90 y ss LRJS.

Se solicita así mismo la nulidad de la sentencia con vulneración de los 218 LEC por dejar sin enjuiciar, ni incluir en la sentencia pretensiones y hechos formulados por las partes, vulnerando la tutela judicial efectiva, art. 24 CE y arts. 209 LEC e incumplir los arts. 208 y 209 LEC relativos a la forma de la sentencia, teniendo falta de congruencia y exhaustividad.

Así mismo se solicita la nulidad por haberse calculado mal la indemnización por despido improcedente y por entender que la sanción por temeridad y mala fe se ha aplicado sin motivo, desproporcionada y falta de motivación. Los cuatro motivos se resuelven conjuntamente.

Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia por inadmisión en la instancia de una prueba testif‌ical, no prospera pues fue inadmitida por no entenderla el Juzgador útil o pertinente, interponiéndose reposición que fue desestimado sin que se acredite la vulneración de derecho fundamental alguno.

La prueba testif‌ical es un medio de prueba enumerado en el art. 299.1 de la LEC, como uno más del resto de los f‌ijados en dicha norma, sin que haya regla alguna para otorgar preferencia a una u otra clase de prueba, de tal modo que en el proceso laboral y a tenor del art. 97.2 de la LRJS, " la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...)". En el privilegiado marco de la inmediación, el Juzgador obtiene el conocimiento de las circunstancias concretas del litigio, valorando todos los medios probatorios que las partes proponen y que son objeto de práctica para, al f‌in, desembocar en una conclusión. Como dice la STS de 18-junio-2013 (rec. 99/2012 ), que cita la del mismo Tribunal de 5-junio-2011 (rec. 158/2010 ) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.

97.2 LPL- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica(...)". No hay pues indefensión y la tutela judicial efectiva se otorga sin duda, cuando el Magistrado razona el sentido del fallo explicando a través de qué prueba ha inferido la declaración fáctica, y en la medida en que lo ref‌leja así la sentencia, cumple debidamente con los requisitos de los arts. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC. Claramente, en el caso examinado, el Magistrado de instancia, ha obtenido sus conclusiones de la valoración conjunta de la prueba entre las que se encuentra la prueba testif‌ical, que no puede ser rebatida en fase de suplicación. Debemos destacar que en el presente caso ha sido fundamental la extensa prueba testif‌ical que se practicó en el acto del juicio y que ha sido valorada con inmediación por el Magistrado a quo, sin que por este Tribunal se aprecie posicionamiento alguno por parte del Magistrado de instancia".

En cuanto a la incongruencia denunciada, tal y como recoge el TC "es procedente examinar, en primer lugar, si la resolución judicial ha incurrido en el vicio de incongruencia que le imputa la recurrente, por tanto, si existe la pretendida lesión del art. 24.1 C.E. Es doctrina consolidada de este Tribunal que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, "sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita" ( STC 128/1992; en el mismo sentido, SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997);...

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