STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2012 , Núm. Procedimiento 254/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra AIRBUS OPERATIONS SLU, EADS-CASA (AirbusMilitary-Cassidian-Head Quarters), EADS CASA ESPACIO SLU, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES (ATP-SAE), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONAUTICOS (SIPA) y COMITE INTEREMPRESAS DEL GRUPO AERONAUTICO EADS, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Alicia Gómez Benitez en nombre y representación de Comisiones Obreras y Dª Victoria Caldevilla Carrillo en nombre y representación de EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA, AIRBUS OPERATIONS, SL y EADS CASA ESPACIO, SLU.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: - El derecho de información de la representación unitaria y sindical por el que las empresas deberán entregar con carácter mensual a estos representantes las prolongaciones de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornada y horarios de todos los trabajadores del Grupo aeronáutico EADS, incluidos los GP5 y GP6. -Sean entregadas las prolongaciones de jornadas, horas extraordinarias cualquiera que sea su forma de compensación, de los trabajadores GP 5 y GP 6 de los años 2008, 2009 y 2010.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En el proceso de conflicto colectivo, promovido por CGT, al que se adhirió SIPA, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por las empresas demandadas. Desestimamos la demanda y absolvemos a AIRBUS CORPORATIONS, SLU-EADS-CASA, SLU, EADS CASA ESPACIO, SLU y a CCOO de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- CGT está implantada en las empresas demandadas y su ámbito de actuación es superior al del presente conflicto. SEGUNDO .- El presente conflicto afecta a los trabajadores incluidos en los GP-5 y GP-6, cuyo número no se ha identificado concretamente. TERCERO .- El 5-11-2008 se publicó en el BOE el III Convenio colectivo de Eads Casa, Airbus España, S.L. y Eads Casa Espacio, con vigencia desde el 1- 01-2008 al 31-12-2011. CUARTO .- El 5-10-2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en recurso 227/2009 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2009 , declarando la nulidad del art. 12.2.c) del Convenio Colectivo impugnado en el punto concreto especificado en el fundamento de derecho segundo y la nulidad de la disposición adicional sexta, la transitoria octava y la transitoria décima del citado Convenio, con el concreto alcance especificado en el fundamento tercero". QUINTO .- El 24-01-2011 CGT solicitó a las empresas codemandadas le informaran sobre las jornadas realizadas por los trabajadores, encuadrados como GP-5 y GP-6, en el período 2008-2010, sin que se haya acreditado respuesta alguna. SEXTO .- El 15-04-2011 CGT denunció a la Inspección de Trabajo, que las empresas demandadas no le informaban sobre las jornadas de los trabajadores citados en el período antes dicho. El 27-05-2011 la Inspección de Trabajo requirió a las empresas demandadas para que le informaran sobre las horas extraordinarias realizadas por el colectivo reiterado, contestándose por dichas mercantiles, que no se habían producido horas extraordinarias en el período requerido, mediante escrito de 21-06-2011 que obra en autos y se tiene por reproducido. El 28-06-2011 la Inspección de Trabajo dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se informaba a CGT, que la empresa no estaba obligada convencionalmente a informar sobre la jornada anual realizada por los trabajadores GP- 5 y GP-6, así como la respuesta de la empresa a su requerimiento sobre las horas extraordinarias realizadas por el colectivo referido. SÉPTIMO .- Las empresas demandadas informan mensualmente a los comités de empresa y a las secciones sindicales, implantadas en la empresa, sobre flexibilidad del tiempo de trabajo; horas extraordinarias, que se personalizan trabajador por trabajador; turnos y cambios de jornadas y horarios. -Dichas informaciones no incluyen a los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6. OCTAVO .- Las empresas demandadas no han realizado la misma información sobre los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores hayan superado la jornada anual pactada en el art. 12.2.a del convenio vigente, no habiéndose acreditado que dichos trabajadores hayan reclamado compensación alguna con causa a la superación de la jornada antes dicha. NOVENO .- El 15-11- 2011 se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por Comisiones Obreras y por las mercantiles EADS Construcciones Aeronáuticas, SA, Airbus Operations, SL y EADS Casa Espacio, SLU., y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Confederación General de Trabajo se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra AIRBUS OPERATION S.L.U.-EADS- CASA (Airbus Military-Cassidian- Head Quartes) y EADS CASA ESPACIO SLU, Comisiones Obreras (CC.OO), Asociación de Técnicos y profesionales ATP- SAE, Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA) y Comité interempresas del Grupo Aeronáutico EADS, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "-El derecho de información de la representación unitaria y sindical por el que las empresas deberán entregar con carácter mensual a estos representantes las prolongaciones de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornada y horarios de todos los trabajadores del Grupo aeronáutico EADS, incluidos los GP5 y GP6. -Sean entregadas las prolongaciones de jornadas, horas extraordinarias cualquiera que sea su forma de compensación, de los trabajadores GP 5 y GP 6 de los años 2008, 2009 y 2010."

En el acto de juicio el Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 25 de enero de 2012 , en el procedimiento número 254/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En el proceso de conflicto colectivo, promovido por CGT, al que se adhirió SIPA, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por las empresas demandadas. Desestimamos la demanda y absolvemos a AIRBUS CORPORATIONS, SLU-EADS-CASA, SLU, EADS CASA ESPACIO, SLU y a CCOO de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora, Confederación General del Trabajo se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos. El primer motivo, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado octavo de la sentencia impugnada. En el segundo motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto de los artículos 3b ), 64 y 82 del Estatuto de los Trabajadores así como de la Disposición Adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 35.5. del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, específicamente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 63/2003 .

El recurso ha sido impugnado por Comisiones Obreras y por EADS Construcciones Aeronáuticas SA, Airbus Operations SL y EADS CASA ESPACIO SLU, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS , tras un prolijo razonamiento e invocando los documentos números 7,8,9 y 10 de la prueba documental del recurrente, así como la contestación a la demanda de las demandadas y el interrogatorio de dichas demandadas, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que presente la siguiente redacción: "Las empresas demandadas no han realizado la misma información sobre los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, habiéndose acreditado que dicho colectivo trabajadores ha superado la jornada anual pactada".

Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación reflejada, entre otras, en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".

Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, el recurrente invoca la revisión interesada al amparo de pruebas que no son idóneas a tal fin, cual es la contestación a la demanda de los demandados (acto procesal, no prueba) y el interrogatorio de las demandadas, en la persona de D. Felipe Rubio López. A este respecto hay que señalar que de conformidad con el artículo 207 d) de la LRJS , el error en la apreciación de la prueba ha de basarse "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador", por lo que la prueba documental es la única hábil para interesar la revisión de hechos.

En segundo lugar tampoco procede la revisión a la vista de los documentos 8 y 9 ya que el 8 es un listado de nombres, en el que aparecen "horas prefijadas", "horas regladas" y "diferencias", que no ha sido reconocido de contrario y el número 9 ha sido unilateralmente elaborado por la propia recurrente.

Por último, el examen de los restantes documentos invocados no permite la revisión interesada ya que el hecho que se pretende revisar no resulta de forma directa, clara y concluyente, de dichos documentos, sin necesidad de acudir a hipótesis conjeturas y razonamientos.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, el recurrente denuncia infracción de los artículos 3 b ), 64 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Disposición Adicional 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, específicamente por la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 63/2003 .

En esencia aduce que se ha vulnerado el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, vulnerándose lo establecido en el artículo 35.5 y 64.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Continua razonando que, por su parte, el artículo 41.12 del Convenio Colectivo vigente establece que las secciones sindicales recibirán la misma información que señala el artículo 36 del Convenio para los Comités de empresa en cada centro de trabajo y dicho precepto establece la obligación de informar mensualmente de flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias y turnos y cambios de jornada y horario. Por lo tanto, de dicho precepto resulta que el derecho de información ha sido ampliado por el convenio colectivo pues no se limita a la información sobre realización de horas extraordinarias, sino que integra otras materias, como prolongaciones de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, turnos, cambios de jornada y horario, materias de las que no se ha informado al ahora recurrente.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el recurrente parte del hecho de que "dicho colectivo de trabajadores -GP5 y GP6- ha superado la jornada anual pactada", dato que no figura en el relato fáctico de la sentencia impugnada, al haber fracasado la revisión del hecho probado octavo propugnada por la recurrente. El inmodificado hecho probado octavo textualmente establece: "Las empresas demandadas no han realizado la misma información sobre los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores hayan superado la jornada anual pactada en el art. 12.2.a del convenio vigente, no habiéndose acreditado que dichos trabajadores hayan reclamado compensación alguna con causa a la superación de la jornada antes dicha."

Esta Sala ha de partir, por tanto de que no se ha probado que, los trabajadores encuadrados en el GP 5 y GP-6 hayan superado la jornada anual pactada en el artículo 12.2 a) del Convenio Colectivo vigente, ni que hayan reclamado compensación alguna por haber superado la citada jornada, incumbiendo acreditar tales hechos a la parte actora, hoy recurrente, por lo que no habiéndolo logrado, se ha de concluir que la empresa demandada no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia el recurrente, referentes al derecho de información de la Confederación General de Trabajo.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2012 , en el procedimiento número 254/11, seguido a instancia de la ahora recurrente al que se adhirió SIPA, frente a Airbus Operations SLU, EADS-CASA (Airbus Military- Cassidian-Head Quarters) y EADS CASA ESPACIO SLU, Comisiones Obreras (CC.OO.), Asociación de Técnicos Profesionales (STP-SAE), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Independiente de Profesionales Aeronáuticos (SIPA) y Comité Interempresas del Grupo Aeronáutico EADS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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