STSJ Comunidad de Madrid 648/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:7254
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución648/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0000758

Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2018

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 62/17

RECURRENTE/S: CLARO DIGITAL SL

RECURRIDO/S: Dª Encarnacion, Dª Esmeralda

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 648

En el recurso de suplicación nº 189/18 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO DÍAZ ABELLÁN en nombre y representación de CLARO DIGITAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 62/17 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Encarnacion, Dª Esmeralda contra, CLARO DIGITAL SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Doña

Esmeralda y Doña Encarnacion contra la entidad Claro Digital, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a las trabajadoras en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por la indemnización que a continuación se expresa; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por el importe diario que se dice a continuación:

Indemnización Salario diario

Doña Esmeralda 4.364,25 euros 34,50 euros

Doña Encarnacion 24.191,52 euros 96,96 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Esmeralda vino prestando servicios para Claro Digital, S.L. desde el 18 de febrero de 2013 como Auxiliar Administrativo, percibiendo entonces una retribución mensual salarial prorrateada de 1.049,33 euros, y jornada de 30 horas semanales con horario de 9 a 15 horas de lunes a viernes.

SEGUNDO

Doña Encarnacion vino prestando servicios para Claro Digital, S.L. desde el 8 de marzo de 2010 como Jefe Organización/Titulado Grado Medio, percibiendo entonces una retribución mensual salarial prorrateada de 2.949,35 euros.

TERCERO

El día 1 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a Doña Esmeralda por escrito que se aporta como documento 4 de su demanda y efectos de esa fecha, su despido disciplinario acordado el 30 de noviembre.

CUARTO

El día 1 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a Doña Esmeralda por escrito que se aporta como documento 2 de su demanda y efectos de esa fecha, su despido disciplinario acordado el 30 de noviembre.

QUINTO

Pedrografich, S.L. emitió las facturas que a continuación se dicen con cargo a la entidad Claro Digital, S.L., por importe de 1.000 euros cada una y 210 euros de I.V.A. con conocimiento y autorización de Claro Digital, S.L. Dichas facturas se emitieron por acuerdo con el padre de Don Lucas (Letrado que ha comparecido al juicio oral en nombre de la empresa), con quien mantuvo una relación personal de pareja, para liquidar la parte correspondiente a la hija de la demandante que tenía el 50% de la propiedad un chalet que se vendió para poder pagar las deudas de la empresa de la que era titular la pareja de la demandante, también dedicada a las artes gráficas, sin que haya existido el servicio que se menciona en ellas. Dichas facturas son las siguientes:

Número NUM000 27 de abril de 2016

Número NUM001 26 de mayo de 2016

Número NUM002 30 de junio de 2016

Número NUM003 29 de julio de 2016

Número NUM004 30 de agosto de 2016

Número NUM005 30 de septiembre de 2016

Número NUM006 31 de octubre de 2016

SEXTO

Pedrografich, S.L. fue constituida el 2 de marzo de 2007, siendo su objeto social la prestación de toda clase de servicios y realización de toda clase de trabajos relacionados con las artes gráficas en general, su impresión, edición, reproducción, foto composición y serigrafía. Son Administradoras solidarias Doña Esmeralda y Doña Encarnacion .

SÉPTIMO

Doña Encarnacion es apoderada de Claro Digital, S.L. en virtud de apoderamiento otorgado el 14 de octubre de 2008 que figura en folios 204 a 211 del procedimiento, el cual ha sido revocado el 30 de noviembre de 2016.

OCTAVO

Pedrografich Sociedad Limitada ha sido cliente de Claro Digital, S.L. en el año 2015.

NOVENO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de artes gráficas (BOE 168, de 15 de julio de 2015).

DÉCIMO

El 9 de diciembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 2 de enero de 2017."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha declarado improcedente el despido de las actoras, fundado en causas disciplinarias, pronunciamiento que se recurre en suplicación por la empresa demandada CLARO DIGITAL, S.L, a través de cuatro motivos. En el primero, amparado en el art. 193, a) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 24 de la CE, 21 y 83.1 de la LRJS .

La denuncia jurídica se apoya en la negativa del Órgano Jurisdiccional a la petición de suspensión del juicio oral formulada por la parte demandada, debida a la grave enfermedad e ingreso hospitalario de la esposa del letrado designado por la empresa para su defensa, D. Eduardo Díaz Abellán, quien formaliza el recurso. La demanda entró en el Juzgado el día 18-1-2017, convocándose a las partes a juicio para el 21-3-2017. En esta fecha comparecieron las partes, estando representada la empresa por el letrado D. Lucas, quien solicitó la suspensión del juicio aduciendo que D. Eduardo Díaz no había podido asistir por la grave enfermedad de su esposa, presentándose sendos escritos cursados por vía LexNet de 18-3-2017 en los que se interesaba la suspensión por tal causa, petición a la que en la vista oral se opuso la parte actora, por lo que el Magistrado acordó continuar con el juicio; todo ello según figura en la relación de antecedentes de la sentencia de instancia.

El art. 83.1 de la LRJS establece que "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión".

Conforme al criterio de la Sala, las posibilidades de la suspensión del juicio están referidas exclusivamente a dos causas: acuerdo de las partes-lo que excluye que la suspensión pueda ser acordada a petición de una sola de estas si el otro litigante no presta consentimiento-o por razones justificadas, enunciado genérico en el que el Órgano Jurisdiccional ha de actuar según las circunstancias o particularidades concretas alegadas como causa de la suspensión pero que deben ser idóneas y debidamente acreditadas. Por otro lado, el art. 188 de la LEC no da luz al respecto en la relación de las causas de suspensión que enumera.

La enfermedad de alguna de las partes o de su letrado es una de las causas más habituales que pueden justificar la suspensión, que habrá de ser acreditada, sin perjuicio de que, aun no presentándose justificante de la imposibilidad, la parte a quien no le afecte muestre su acuerdo con la petición y con la anuencia del Juzgador. En el caso de enfermedad del cónyuge del letrado, no hay razón legal para decretar la suspensión, condicionándose esta a la decisión de acceder a la misma, tanto de la otra parte, como del Juzgador. Podría oponerse a lo que se acaba de referir que por encima de la actuación, tanto la parte actora-que no mostró conformidad con la suspensión-como la del Magistrado que la rechazó, ha de prevalecer un criterio flexible y antiformalista que remueva los obstáculos que puedan darse para que la tutela judicial efectiva sea real y no causar perjuicio a la parte afectada que interesa la suspensión. Pero este elemento de ponderación no podemos aplicarlo en esta fase del proceso por evidente falta de apoyo legal y, atendiendo a las consideraciones expresadas en el fundamento de derecho primero, tercer párrafo de la sentencia de instancia: fechas relativas a la hospitalización de la esposa del letrado, petición de prueba solicitada por este dos días después y solicitud de la suspensión seis después del ingreso hospitalario y tres días antes de la fecha del juicio, así como la asistencia de letrado en el mismo día de la vista oral, con poder general para pleitos de la sociedad demandada.

En definitiva, no se constata irregularidad procesal que justifique-por lesión del...

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