STSJ Cataluña 4397/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2018:6546
Número de Recurso2877/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4397/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035321

EMA

Recurso de Suplicación: 2877/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 20 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4397/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Elecnor, S.A. y Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 771/2016 y siendo recurrido Spark Iberica,S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Prudencio, contra las mercantiles SPARK IBÉRICA, S.A., y ELECNOR, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia del despido ocurrido el día 29-8-2.016 y, en consecuencia, condeno a la mercantil Elecnor, S.A., a la

inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a

producirse el despido, o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización,cifrada en el importe de 25.461,32 euros; pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la

notif‌icación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la efectiva readmisión, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, a razón de 69,76 euros diarios. Absolviendo al resto de demandados de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Prudencio, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa SPARK IBÉRICA, S.A.U., dedicada a la actividad de instalaciones y montajes eléctricos, y cuyo domicilio está situado en la Calle Miguel Hernández, 31-33, Polígono Industrial, de Hospitalet de Llobregat, con una antigüedad de 11-6-2.007, con la categoría profesional de Of‌icial 1ª G.P. 5, en virtud de contrato de

trabajo indef‌inido a jornada completa.

  1. - El actor durante el último año de prestación de servicios ha percibido una retribución promedio mensual de 2.127,59 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, donde está incluido el denominado "Complemento obra Hospitalet"; sintener en cuenta dicho complemento, el salario bruto mensual del actor asciende a 1.980,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En fecha 19-12-2.014 el actor interpuso demanda contra la empresa Spark Ibérica, S.A.U., en la alegaba que venía percibiendo medias dietas, con independencia del cliente al que fuera destinado, y que el 30-7-2.014 la empresa le había comunicado que no le serían abonadas las medias dietas cuando prestara servicios en el cliente Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya, sito en Hospitalet de Llobregat, y solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir el complemento dietas, con independencia del cliente al que fuera destinado, y reclamaba el complemento de medias dietas correspondiente al periodo 1-6-2.014 a 31-10-2.014. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona (Autos 1208/2014), habiendo alcanzado las partes un acuerdo en conciliación celebrada el 11-5-2.016, en los siguientes términos:

    "La empresa demandada manif‌iesta que el derecho a media dieta se devenga en los casos en los que el trabajo se realice fuera de la población donde radica el centro de trabajo (Hospitalet de Llobregat). Asimismo ofrece en aras conciliatorios introducir en la nómina del actor, con efectos de 1 de mayo de 2016, el complemento "ad personam" bajo la denominación de "complemento personal obra Hospitalet", por importe de 12,94 euros día bruto, revalorizable según los incrementos anuales que marque el Convenio Colectivo Sectorial. Dicho concepto será abonado cuando el trabajador preste servicios en obras sitas en la población donde radica el centro de trabajo (Hospitalet de Llobregat). En concepto de atrasos 2015, la empresa ofrece el abono de 1.300 € brutos, que se dan por mutuamente saldadas por los conceptos reclamados en la presente demanda."

  3. - La empresa Spark Ibérica, S.A.U., tenía suscrito contrato administrativo de servicios de mantenimiento y suministro de las instalaciones del edif‌icio del Centro de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de Catalunya (CTTI), de fecha 27-8-2.012, habiéndose pactado sendas prórrogas el 9-10-2.014 y el 20-1-2.016.

  4. - El CTTI, tiene su domicilio en la Calle Salvador Espriu, 45-51, de Hospitalet de Llobregat, se dedica al sector de las Telecomunicaciones, siendo un operador de telecomunicaciones autorizado.

  5. - En fecha 18-8-2.016 el CTTI comunicó a la empresa Spark, S.A.U., que en el expediente CTTI/2016/99, no sería la empresa adjudicataria, por lo que a partir del 28-8-2.016 dejaría de prestar el servicio presencial para el mantenimiento del edif‌icio.

  6. - En fecha 30-8-2.016 la empresa Spark, S.A.U., entregó al actor y al Comité de Empresa, carta fechada el 29-8-2.013 del siguiente tenor literal:

    "Por la presente ponemos en su conocimiento que el contrato que tiene suscrito SAPARK IBERICA, S.A.U., con la GENERALITAT DE CATALUNYA, CENTRE DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓ para realizar el "Servicio de Mantenimiento y suministro de las instalaciones del edif‌icio del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya", con el expediente CTTI-2010-736-P2, servicio en el cual se encuentra Vd. adscrito, ha sido resuelto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, CENTRO DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGIES DE LA INFORMACIÓ y f‌inalizó el día 28 de agosto de 2016, por haber sido adjudicado el servicio a una nueva Empresa.

    Por dicho motivo le notif‌icamos que su vinculación con SPARK IBERICA, S.A.U. f‌inaliza el indicado 28 de agosto de 2016, cesando en la prestación de servicios para nuestra empresa, quedando Usted subrogado por la nueva contratista. Así, en la citada fecha cursamos su baja a la Seguridad Social y le será abonado el f‌iniquito, con la liquidación de salarios devengados y no percibidos, así como la liquidación de vacaciones y pagas extras, pasando a darle de alta por subrogación la nueva contratista. Debemos informarle que esta circunstancia se halla prevista y regulada en la normativa vigente, de forma que los trabajadores que se encuentran afectos en

    su prestación de servicios a un contrato como el antes citado, cuando cambia la empresa contratista, tienen derecho a ser subrogados por la nueva empresa que realiza la obra/servicio que hasta ahora efectuábamos nosotros.

    Para hacer efectiva la subrogación aludida y su continuidad en la obra como trabajadora de la nueva adjudicataria, debe Vd. dirigirse a la nueva contratista, cuyo nombre y demás datos son los siguientes:

    -Nombre: ELECNOR Dirección Nordeste

    -Dirección de las of‌icinas: Rambla de Solanes, 29-31- 08940 Cornellà de Llobregat

    -Teléfono: 934 139 200 - Fax: 934 139 201

    Le comunicamos que SPARK IBERICA, S.A., se dirigirá en breve a esta nueva contratista, informándole de que Vd. ostenta el derecho a la subrogación del contrato con efectos del día 29/8(2016, aportándole toda la documentación acreditativa de su derecho a la subrogación. Le agradecemos la colaboración prestada y le rogamos que acuse recibo de la presente mediante la f‌irma de la copia que se anexa."

  7. - En fecha 29-8-2.016 la empresa SPARK IBERICA, S.A., remitió burofax a la empresa ELECNOR, S.A., en el que indicaba que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona, para la industria siderometalúrgica, y a efectos de la subrogación ponían en su conocimiento que el trabajador afectado por la sucesión de la contrata era Prudencio, con contrato indef‌inido, y que se remitía la documentación relativa al mismo.

  8. - En fecha 2-9-2.016 la empresa ELECNOR, S.A., contestó mediante carta del siguiente tenor:

    "A través de la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 29 de agosto relativa a la subrogación del Sr. Prudencio como consecuencia de la contrata adjudicada por la Generalitat de Catalunya, y concretamente, para el Centre De Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació (CTTI), con efectos del día 29 de agosto.

    Al respecto y según lo manifestado en comparecencia que tuvo lugar en el día de ayer ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, al igual que el Inspector de trabajo actuante, le requerimos expresamente a los efectos de que, al objeto de poder valorar si

    procede la subrogación del Sr. Prudencio, por aplicación de lo previsto en el art.33 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, procede a remitirnos, a la mayor brevedad posible la documentación que se expondrá:

    -.Descripción exhaustiva de las funciones que el Ser. Prudencio realizaba para la empresa (Job description).

    -.Información y documentación justif‌icativa relativa al tiempo de trabajo concreto en cómputo mensual que dedicaba al mantenimiento del Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació...

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