STSJ Andalucía 1686/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:8856
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1686/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1686/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 7/18, interpuesto por Diana y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 18 de octubre de 2.017, en Autos núm. 446/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Diana en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.017, por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaraba el derecho de la misma a percibir una indemnización de 5.551,69 euros por la extinción del contrato de interinidad suscrito con la Consejería demandada el 15/09/2011, condenando a ésta a abonarle la referida suma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.-Dª Diana, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 15 de septiembre de 2011, con categoría profesional de limpiadora, por interinidad de vacante, con un salario mensual de 1.458,73 € (47,95 € diarios), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, en el I.E.S. Cástulo de Linares (Jaén).

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Of‌icial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

II.-La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 15 de septiembre de 2011 (folio 64) para cubrir la plaza de auxiliar de limpiadora, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art. 4), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratada".

La plaza que cubre la actora, nº NUM001 ha sido cubierta reglamentariamente.

III.-El 9 de junio de 2017 le fue entregada a la actora comunicación (folio 5), por la que se le informaba de que con fecha 30 de junio de 2017se extinguiría su contrato de trabajo por la causa del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, al cubrirse la plaza de forma def‌initiva en cumplimiento de la Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba y hace pública la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral de carácter f‌ijo, convocado por resolución de 12 de julio de 2016".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Diana y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia que estima en parte la demanda de la parte actora formulada contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y declaró el derecho de la actora a percibir una indemnización de 5.551,69 €, por la extinción del contrato de interinidad suscrito con la demandada el 15 de septiembre de 2011, condenando a la demandada a abonar a la actora la referida suma, se alzan tanto la trabajadora como la Consejería, formulando sendos recursos de suplicación.

Los argumentos que consigna el juzgador a quo para resolver en tal sentido estriban en:

"...En el caso de autos la actora pretende principalmente que se declare la improcedencia del despido del que según la misma fue objeto el 30 de junio de 2017, y subsidiariamente que se declare que la extinción de la relación laboral producida constituye un despido objetivo, y como tal se reconozca su derecho a la indemnización correspondiente por tal despido objetivo, de 20 días de salario por año trabajado.

La cuestión del carácter indef‌inido de la relación laboral de los interinos en supuestos idénticos al de la actora ha sido resuelta en numerosísimas sentencias de este mismo Juzgado (por ejemplo las recaídas en los autos nº 85, 86, 89, 97, 98, 108, 109, 110, 114, 126, 128, 141 o 152 del año 2017, por citar algunas de ellas), en las que se concluye que no estamos en presencia de una relación laboral de carácter indef‌inido, sino temporal, de interinidad por vacante, conforme a las previsiones normativas que lo justif‌ican (en concreto el apartado

  1. b) del artículo 4 del RD 2720/98), sin que se aprecie fraude de Ley en dicha contratación temporal, no siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona con la consideración del carácter indef‌inido la contratación temporal celebrada en fraude de Ley. Por tanto, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que con carácter interino desempeñaba la actora, no puede hablarse de despido, ni calif‌icarse éste de improcedente, como pretende principalmente la actora, ni de procedente por causa objetiva, como solicita subsidiariamente, sino de válida extinción de la relación laboral de carácter temporal.

En cuanto a la pretensión subsidiaria deducida por la actora, de que se considerara que estábamos en presencia de un despido objetivo, con sus consecuencias legales, si bien la demandante se ratif‌icó en dicha pretensión, en trámite de conclusiones invocó lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, y solicitó que se concediera a la actora una indemnización de veinte días de salario por año trabajado. Al respecto la sentencia del TSJ de Asturias de 8 de noviembre de 2016 abordaba idéntica cuestión a la aquí planteada, de extinción de un contrato de trabajo temporal interino al cubrirse la plaza de modo reglamentario, y declaraba que "conforme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, recaída en el caso Ana de Diego Porras, vinculante en nuestro

ordenamiento, hemos de atribuir al trabajador recurrente la misma indemnización que le correspondería a un trabajador indef‌inido cuyo contrato se extingue válidamente por causas objetivas. Téngase en cuenta que la Directiva 1999/70, que recoge el acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, es de aplicación a los trabajadores indef‌inidos no f‌ijos. Siendo así, estos trabajadores, amparados por la antedicha Directiva, no pueden tener un trato menos favorable que un trabajador indef‌inido que ve extinguido su contrato por causas objetivas legalmente previstas. Por tanto, le corresponde al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con los topes legales". En el ámbito de nuestra comunidad autónoma, la sentencia del TSJA de Granada de 20 de octubre de 2016, anterior a la citada de Asturias, y recaída precisamente en un recurso de suplicación de una sentencia recaída en unos autos de despido dictada por este mismo Juzgado, declaraba que "debemos partir de que conforme establece el artículo 4.bis.1 de la LOPJ, "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", por lo que procede recordar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 14 de Septiembre de 2016 ha resuelto la cuestión de prejudicialidad sobre la conformidad de la legislación española en el tratamiento de la indemnización por la extinción de contrato de los trabajadores temporales y los trabajadores interinos. Es concluyente dicha sentencia al decir que "La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por f‌inalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores f‌ijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justif‌icar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización". En aplicación de ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 5 de octubre e 2016, concluye que "siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016 (RJ 2016, 2348) nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, un trabajador f‌ijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo...

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