STSJ Andalucía 1654/2018, 5 de Julio de 2018
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8829 |
Número de Recurso | 298/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1654/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1654/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 298/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 6 de noviembre de 2017, en Autos núm. 988/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Elisenda en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que estimando la demanda interpuesta por D. ª Elisenda frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro que el día 30-6- 2017 la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 64,81 € diarios, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la Universidad al
S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor de la actora de 25.924,00 €.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, Dña. Elisenda, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el centro de trabajo "EOE VÍCAR", situado en el municipio de La Mojonera (Almería), con antigüedad desde el día 9-4-2007, con la categoría profesional de monitora de educación especial y percibiendo un salario mensual de 1.972,26 € (diario de 64,81 €), incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La relación laboral se articuló a través de un contrato de interinidad celebrado en fecha 19-3-2017 con efectos del 9-4-2007, con el carácter de laboral temporal para vacante RPT con una duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado - contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo-.
La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 12-7-16 por la que se convocaba y regulaba concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía (BOJA 22-7-16).
Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 2 de mayo de 2017 (publicada en BOJA de 8-5-2017), se aprobó e hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12-7-2016, resultando que la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a Dña. Laura -docs. Nº 1 y 2 aportados por la parte demandada-.
En fecha 8 de mayo de 2017, la actora recibió notificación de la parte demandada en la que se le hace saber que "estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo (1) Resolución de 2 de mayo de 2017 de la D. G. de Recursos Humanos y Función Pública por la que se resuelve el concurso de traslados de personal laboral", se le notifica la extinción de su relación laboral al amparo del art. 49.1 ET, cuya terminación tendría lugar el día 30-6-17, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la extinción de la relación laboral de la parte actora por causa de finalización de contrato -doc. nº 1 aportado con la demanda -.
La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno -hecho no controvertido-. "
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que decreta la improcedencia del cese de la actora de litis, interina vacante al servicio de la Consejería demandada, como consecuencia de la cobertura de su plaza tras concurso de traslados entre personal fijo e indefinido no fijo, se alza en suplicación la Administración demandada con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 49.1.c) ET y 4.b) RD 2720/98 así como de la doctrina jurisprudencial en relación al cese del personal indefinido no fijo al servicio de las AAPP por no constituir despido improcedente la extinción del contrato de trabajo cuando el cese se produce en virtud de un procedimiento concursal reglamentario, aduciendo en síntesis al efecto, que como se reconoce en el hecho probado primero, la relación con la actora era de interinidad por vacante cuya duración según el contrato de trabajo suscrito en su día se supeditaba hasta a la cobertura reglamentaria del puesto conforme a la Ley de Función Pública y el Convenio Colectivo de aplicación, habiendo sido cubierta su plaza tras su oferta como vacante en concurso de traslados del personal laboral fijo de la Junta de Andalucía por lo que su cese deviene correcto en virtud de lo dispuesto en el art.
49.1.b) ET y 4.b) RD 2720/98 y ha estimado la Sala de Sevilla de este TSJ en su sentencia de 30.3.2017.
Ademas añade, que no puede considerarse por el Juzgador que su contrato había devenido en indefinido no fijo, por cuanto estamos ante un proceso por despido y conforme art. 26 LRJS no cabe acumular a la acción de despido una acción declarativa en relación al reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, ni tampoco son exigibles para su cese los tramites de los arts. 51 a 54 ET pues no se trata de un despido objetivo ni disciplinario invocando al efecto STS 31.3.2015 y sin que como tiene señalado esta Sala de Granada en su sentencia de 23.4.2014 la superación del plazo previsto para la cobertura reglamentara de la plaza suponga sin más la conversión en indefinidos de los contratos de interinidad y en la misma línea STS 19.7.2016, habiendo concurrido en cualquier caso añade, obstáculos de tipo presupuestario para la cobertura reglamentaria de tales plazas, con lo que en definitiva y tras la invocación igualmente de las SSTS 4.2.106 y 28.3.2017 acaba concluyendo, que resulta evidente a la luz de dicha jurisprudencia, que sobre la plaza ocupada en interinidad ningún derecho ostentaba la actora, pues en el momento en el que se extinguió el contrato no tenía reconocido administrativa ni judicialmente la condición de personal indefinido no fijo, por tanto el cese era válido. Y de asumirse la tesis de la sentencia, de que el contrato de interinidad por vacante había devenido en una relación laboral indefinida no fija, su extinción era legal pues el cese se ha producido en virtud de un proceso concursal de adjudicación de puestos de trabajo.
Pues bien, partiendo de que en modo alguno, como por su parte sostiene la recurrida en su impugnación, cabe sostener como pretende la recurrente, que el hecho de que el Juzgador de instancia previo a su calificación de improcedencia del despido objeto de litis, entre a examinar la naturaleza indefinida o no la relación, comporte una acumulación indebida de acciones proscrita por el art. 26 ET, pues ello es requisito previo e ineludible a fin de poder determinar la conformidad o no a derecho del cese enjuiciado no pudiéndose dividir siquiera a tales efectos la continencia de la causa y dejando ya sentado por tanto, que la relación que originariamente en calidad de interinidad por vacante ha venido vinculando a las litigantes desde el 9.4.2007 sin solución de continuidad ha devenido en indefinida no fija por transcurso del plazo máximo previsto a fin de que la misma sea cubierta por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos en el art. 70 del EBEP, tal y como efectivamente viene considerado la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 que...
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