STSJ Comunidad Valenciana 1977/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2018:3213
Número de Recurso1543/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1977/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 recurso de suplicación 1543/2018

Recursos de Suplicación - 001543/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1977/2018

En el Recursos de Suplicación - 001543/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000771/2017, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Jose Antonio asistido por el letrado D. Mantvydas Bucys, contra SAMINOX IBERICA SL, AGROSAI INGENIERIA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Jose Antonio, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Antonio contra las mercantiles Saminox Ibérica SL y Agrosai Ingeniería SL y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 31 de julio de 2017, con efectos de 15/08/2017, y condeno a la mercantil Saminox Ibérica SL a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en la cuantía de 7.825'91 euros, y, por los conceptos mencionados en el hecho probado séptimo, una cantidad de 7.569'52 euros brutos, más el 10% por mora. Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 129'35 € diarios, condena que abarcara desde el 15- 08-2017 hasta el día de la notif‌icación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la f‌irmeza de la misma. Absuelvo a la mercantil Agrosai Ingeniería SL de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Dª. Jose Antonio venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Saminox Iberica SL con una antigüedad que data de 17/10/2015, como comercial, mediante contrato indef‌inido, a tiempo completo.

(documentos 10-11, y 24-26 del demandante). 2º.- El demandante percibía un salario bruto anual de 47.214'16 euros (correspondiente a un neto mensual de 2.500 euros, en 14 pagas) habiendo pactado una comisión del 3% trimestral para todas las ventas de maquinaria realizadas en su zona, correspondiente a la Comunidad Valenciana y Murcia (documentos 9, y 13 a 23 del demandante) 3º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 4º.- La empresa demandada, Saminox Ibérica SL (CIF B98221203) el día 31/07/2017, acordó el despido del demandante al amparo del artículo 51 del ET, por causas económicas y con efectos del día 15/08/2017, en el marco de un despido colectivo f‌inalizado sin acuerdo, sin poner a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización que ascendía a 4.445'60 euros (documento 1 de la demanda).5º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas al acto celebrado el día 3 de noviembre de 2017.6º.- La empresa Agrosai Ingeniería SL (de baja desde el día 25/07/2017) compartía domicilio social con la mercantil Saminox Ibérica SL, así como el administrador único Cristobal, siendo este también el único socio de dichas mercantiles. El objeto social de la segunda coincide íntegramente con el de la primera, la cual realiza además otras actividades. (documentos 1 a 4 del demandante), existiendo facturas entre ambas sociedades entre mayo de 2016 y febrero de 2017 (documentos 7 y 8 del demandante), un traspaso entre cuentas de esas dos mercantiles en fecha 10/08/2016 por importe de 354.000 euros, así como una transferencia ese mismo día y el anterior (documentos 45 y 46 del ramo de prueba del demandante).7º.- La empresa Saminox Ibérica SL adeuda al demandante las nóminas de junio (3.413'68 euros brutos), julio (3.413'68 euros brutos) y agosto de 2017 (1.706'85 euros brutos), así como las vacaciones de ese año (910'31 euros) y la paga extra de verano 2017 (2.250 euros brutos), habiendo efectuado un pago a cuenta de junio de 2017 por importe de 1.875 euros. (documentos 13 a 23 del ramo de prueba del demandante)

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, declara la improcedencia de su despido, condenado a las consecuencias legalmente previstas a la empresa Saminox Ibérica SL, así como al abono de cantidad, absolviendo a Agrosai Ingeniería SL.

  1. El primer motivo del recuso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la retracción de las actuaciones al momento de la del auto de 3-10-17 que denegó la prueba documental solicitada, por infracción del art. 90.b) de la LRJS y el art. 24 de la Constitución. Sostiene el recurrente que la prueba documental solicitada en su demanda en el punto 1: f), g) y h), y en el punto 2: c), d) y e), consistentes en cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017, libro mayor de 2016 y 2017, y modelos trimestrales de IVA de 2016 y 2017, de ambas empresas codemandadas, tenia por f‌inalidad demostrar la existencia de caja única y confusión de patrimonios, con cita de STC 37/01, 73/01, 5/05, 308/05, 42/07 y 174/08, y el órgano judicial no puede rechazar la prueba propuesta para fundar posteriormente su...

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