STSJ Andalucía 412/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:8297
Número de Recurso2242/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170000348

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2242/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 26/2017

Recurrente: Dulce

Representante: MARIA JOSE PARDO RODRIGUEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DELEGACION DE MÁLAGA

Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 412/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a siete de marzo de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dulce sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DELEGACION DE

MÁLAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25-05-17 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Dulce, mayor de edad, cuyos demás datos constan en las actuaciones, ha prestado servicios para la ahora demandada desde el día 17/8/2015, fecha en la que se formalizó un contrato de trabajo para cubrir la sustitución del trabajador Celso, en el puesto de educador del CIMI San Francisco de Asís sito en Torremolinos (Málaga); hasta el día 21/12/2016, fecha en la que quedó extinguida su relación laboral.

    Dicha información fue comunicada a la actora vía telefónica por parte de la Delegación. La baja fue tramitada en fecha 20/12/2016.

    La retribución diaria era de 83,87€ (Folio 12 del expediente administrativo).

  2. - El puesto ocupado por la ahora actora se corresponde con la categoría profesional de educador de Centro Social, del Grupo II, recogido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo su centro de trabajo el citado Centro de Menores Infractores.

    III .- El citado contrato que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, establece, entre otros extremos, que "se formaliza para sustituir al trabajador Celso ausente a causa de incapacidad temporal".

    El contrato tenía el carácter de interinidad para la sustitución del trabajador referido.

    El contrato, además, disponía, en cuanto a la duración: "la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y/o ausencia del trabajador sustituido".

    IV .-Consta en las actuaciones Resolución de la Dirección Provincial del INSS en el que se hace constar que "se informa que en el expediente tramitado por esta Entidad, a nombre del trabajador cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 5/12/2016, por la que se reconoce con efectos económicos 23/11/2016 la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

    Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 22/11/2018.

    No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET)".

    V .- El Servicio de personal recibió comunicación de la Dirección Provincial del INSS con fecha 14/12/2016, informando del reconocimiento de la incapacidad permanente al trabajador que sustituía la actora y advertía que "no se prevé que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años conforme a lo establecido en el art. 48.2 ET".

    VI .- El Servicio de Función Pública de la Secretaria de Hacienda y Administración Pública en Málaga advierte a la Consejería ahora demandada que conforme a la resolución antes citada, el cese del trabajador al que usted sustituía no conlleva reserva de puesto de trabajo, y se convierte, por ende, en plaza vacante.

  3. El procedimiento de provisión de la plaza que se aplica es el recogido en el art. 18.2.3 del VI Convenio Colectivo aplicable al caso de Autos.

  4. El art. 49.1.c) del ET, aplicable al caso de Autos, reza: " El contrato de trabajo se extinguirá: por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la f‌inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especif‌ica que sea de aplicación".

  5. La actora interpuso la pertinente reclamación previa. Su contenido, que obra en Autos, se da íntegramente por reproducido.

  6. Se presentó demanda de fecha 9/1/2017, turnada a este Juzgado el día 19/1/2017.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/da, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante fue contratada por la Junta de Andalucía demandada para prestar sus servicios mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir la Incapacidad Temporal de trabajador con reserva de puesto de trabajo, hasta que la Junta de Andalucía acuerda el cese de la actora, y contra dicho cese reacciona en vía jurisdiccional no alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe, en el primero los arts.8.1.c y 8.2 Real Decreto 2720/98, y en el segundo los arts. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y 13 de la OM de 18-1-96, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas, a todo lo cual se opone la parte recurrida.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modif‌icación de los ordinales nº 4 y 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja:

  1. - en el 4 que: "la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de Noviembre de 2016 que reconoce la situación de Incapacidad Permanente absoluta al trabajador sustituido (D. Celso ), expresa textualmente que "Esta calif‌icación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 22-11-2018" (folio

    59). Igualmente, en el impreso de "notif‌icación de resolución" (folio 46), de fecha de salida de 9-12-16 de la Dirección provincial del INSS, se ha consignado en el apartado "Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría": la del 22-11-2018. Dicho impreso contiene un último párrafo para el supuesto de que no se prevea que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, sin constar en ella anotación alguna del INSS" y en base a la documental obrante a los folios nº 46 y 59.

  2. - y en el 5 que: "El servicio de personal de la administración no comunicó a la actora el cese de la causa de sustitución hasta el 22 de Diciembre de 2016, es decir, un mes después del dictado de la resolución de incapacidad permanente del trabajador sustituido (Resolución de 23-11-2016). Más al contrario, por parte de la administración se procedió en fecha 23 de Noviembre de 2016 (folio 50 de las actuaciones) a suscribir una cláusula adicional al contrato de trabajo de la trabajadora demandante, por la que acordaba prorrogar el contrato de la actora hasta el 22-11-2018, evidenciando con esta actuación que existía perfecto conocimiento el 23 de Noviembre de 2016 de la situación de invalidez permanente del sustituido; con esa prórroga, después anulada, se reconocía la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido Sr. Celso por plazo de 2 años, siendo perfectamente coincidente la fecha de prórroga con la de revisión de la IPA del sustituido" y en base a la documental obrante a los folios nº 50.

    Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 547/2019, 8 de Julio de 2019
    • España
    • 8 Julio 2019
    ...el 7 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 2242/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga , en autos nº 26/2017, segu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR