SAP Barcelona 177/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución177/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158043545

Recurso de apelación 469/2017 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2015

Parte recurrente/Solicitante: Pilar

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a:

Parte recurrida: Raquel, SEGUR CAIXA AUTO ( ADESLAS)

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 177/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 332/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Pilar contra Sentencia - 02/03/2016 y

en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Raquel y SEGUR CAIXA AUTO ( ADESLAS).

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presnetada por Dª. Pilar, representada por la procuradora Sra. García Vicente y asistida por el letradao Sr. Adreu Más, contra Dª. Raquel, y contra Segur Caixa Auto, representadas por el procurador Sr. Segura Zariquey y asistidas por la letrada Sra. Tusell Gómez, condenándolos solidariamente al pago de la cantidad de 3.099,90 euros.

Dicha cantidad devengará para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS, desde el momento en el que se produjo el accidente, el día 31 de enero de 2014, hasta que se produjo la consignación el día señalado. En segundo lugar para la condenada Sra. Raquel los intereses legales del artículo 1101 y 1108 del CC desde el momento de la interpelación judicial hasta el día de la consignación.

Se absuelve a los demandados del resto de pedimentos efectuados en su contra.

No se condena en costas"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Pilar, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex arts. 1902 CC y 76 LCS, que han de ser puestos en relación con los arts. 1.1 y 7.1 de la RDLeg. 8/2004 que aprueba el TRLRCySCVM, en reclamación de una indemnización por las lesiones que sufrió en el accidente causado en fecha 31.1.2014 por el vehículo matrícula 4265 HCN, que dirige contra Raquel, conductora del mismo, quien al circular desatenta a las circunstancias del tráf‌ico colisionó por alcance al turismo conducido por la demandante y contra SEGURCAIXA AUTO (ADESLAS), como compañía aseguradora del mismo, mediante la que solicita se dicte sentencia que condene solidariamente a las demandadas a al pago de la suma de 8.002€, suma que incluye la indemnización por incapacidad temporal

(5.256'9€ por 90 días impeditivos), secuelas funcionales (2495'55€ por un síndrome postraumático cervical que valora en 3 puntos) y la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (249'55€), más los intereses de demora contemplados en el art. 20 de la LCS y las costas.

La parte demandada se opone a dicha demanda alegando pluspetición, al discutir el alcance de las lesiones y su valoración; así sostiene que, de acuerdo con el informe emitido por el médico forense en el juicio de faltas que precedió al presente procedimiento, la indemnización por lesiones debe f‌ijarse en 3.099'9€ (por 60 días de curación de los cuales 45 fueron impeditivos y sin secuelas), manifestando el allanamiento parcial a la demanda por dicha cantidad. Asimismo alega la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS al haber efectuado en su día una oferta motivada por dicha suma.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, acogiendo la oposición de la demanda y estimando en parte la demanda, condena solidariamente a las demandadas a pagar solidariamente la suma de 3.099'90€, cantidad que devengará para la aseguradora los intereses del art. 20 desde la fecha de producción del siniestro hasta la consignación del importe a que se contrae la condena u para la Sra. Raquel los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a la estimación de la pluspetición, alegando, en suma, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda; subsidiariamente, interesa que se estime parcialmente la demanda f‌ijando la indemnización por lesiones en 60 días todos ellos de carácter impeditivo más tres puntos por la secuela con aplicación del factor de corrección sobre ésta.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda ceñido al alcance y valoración de las lesiones: la dinámica del siniestro, la responsabilidad de las demandadas y la existencia de lesiones causadas en la colisión han resultado indiscutidas en todo momento; por otra parte, la aplicación de los intereses establecidos en el art.

20 LCS ha quedado f‌irme, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado f‌irme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate"". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que conf‌iguran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la f‌ijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error...

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