SAP Tarragona 202/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2019:709
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120158210657

Recurso de apelación 546/2017 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 575/2015

Parte recurrente/Solicitante: Rio Cenia S.A.

Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets

Abogado/a: PABLO F NAVARRO FERNANDEZ

Parte recurrida: Rokiski Arquitectos SLP

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: FERNANDO SOLER DIAZ

SENTENCIA Nº 202/2019

MAGISTRADOS ILMS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

Manuel Galan Sanchez (Ponente)

Tarragona, a 14 de junio de 2019

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el RECURSO DE APELACIÓNA interpuesto por RIO CENIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y defendida por el Letrado Sr. Navarro Fernández, contra la Sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, juicio ordinario núm. 575/2015, en el que f‌igura como parte demandante ROKISKI ARQUITECTOS, S.L.P. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez y asistida por el Letrado Sr. Soler Díaz, y como parte demandada la mercantil apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene la siguiente Decisión:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margalef en representación de ROKISKI ARQUITECTOS SLP contra RIO CENIA SA y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (64.125 euros) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 14 de mayo de 2014 que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia y las costas procesales.

En fecha 25-04-2017 se dictó Auto con el siguiente contenido (folios 534 y 535):

"No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Domingo en nombre y representación de RIO SENIA SA, manteniéndose en todos sus términos inalterados la sentencia de 20 de marzo de 2017 " .

Segundo

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RIO CENIA, S.A. de acuerdo con las alegaciones contenidas en su escrito.

Tercero

Por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

En fecha 14-03-2019 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de casación 186/18, decidiendo estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, casar la sentencia, y "DEVOLVER LAS ACTUACIONES al referido Tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la prescripción y las restantes cuestiones no resueltas del recurso de apelación formulado por Rio Cenia SA contra la Sentencia de primera instancia, haciendo aplicación para ello del CC", después de señalar que "en el presente caso en el que como hemos dicho no resulta aplicable el derecho civil de Cataluña, sino el CC con las implicaciones de todo orden que ello conlleva" (Fundamento 4º, punto 3).

Quinto

A los efectos del articulo 211 de la LEC, se hace constar expresamente que esta resolución no ha sido dictada dentro de término atendida la problemática suscitada y el número de cuestiones planteadas y que deben ser analizadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pronunciamientos impugnados.

Interpone RIO CENIA, S.A. el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la adversa ejercitando una acción de reclamación de cantidad en base a un contracto de arrendamiento de servicios. Alega la parte recurrente en un extensísimo escrito (en el que dedica cerca de 44 folios a los antecedentes del caso) como motivos de impugnación: no complimiento adecuado por la actora de sus obligaciones contractuales (folios 586 y ss. de las actuaciones); prescripción (folios 643 y ss.), y falta de legitimación activa (folios 650 y ss.), reiterando f‌inalmente que la demandante no tiene derecho a reclamar

64.125.- euros más el interés legal del dinero desde el 14-mayo-2014 (folios 661 y ss.). Examinaremos estos motivos por su orden jurídico lógico.

Ahora bien y con carácter previo, respecto a la af‌irmación contenida en el escrito de interposición del presente recurso referente a que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la LEC "en la medida que omite claramente decidir sobre uno de los puntos litigiosos que era objeto de debate" (folio 663), caso de denunciar la parte una incongruencia omisiva, era necesario que hubiera instado un complemento de la misma. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" . En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, v. por ej. Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013).

Segundo

Falta de legitimación activa.

Sostiene la recurrente que la actora ROKISKI ARQUITECTOS SLP no tiene legitimación activa dado que nunca ha consentido la cesión del contrato suscrito el 17-05-2004 con el Sr. Jorge y, además, ningún rastro existe de la factura reclamada en su contabilidad of‌icial.

La STS del 28-10-2011 (ROJ: STS 7270/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7270 ) declara que " El Código civil no regula específ‌icamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que

es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación ... Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro ).

Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se ref‌iere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007 . No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006 " .

Partiendo de ello, y sin perjuicio de que la adaptación o no a la contabilidad of‌icial es una cuestión ajena al presente procedimiento civil y que, en su caso, podría originar responsabilidad en otro orden, lo cierto es que entendemos que ROKISKI ARQUITECTOS está legitimada activamente. Así, cuestiona la recurrente RIO CENIA que no ha consentido nunca la cesión del contrato suscrito en fecha 17-05-2004 entre ella y el Sr. Jorge (folios 38 i ss.), cesión de éste a ROKISKI ARQUITECTOS, S.L. realizada el 10-08-2005 (folios 41 i ss.):

  1. en cuanto a que impugnó la autenticidad del mismo y no se propuso por la actora prueba alguna para acreditar esta autenticidad, debemos recordar que el artículo 326.2 de la LEC permite que se acredite por cualquier medio de prueba "que resulte útil y pertinente al efecto", entendiendo que con lo que se expondrá a continuación queda acreditada;

  2. y en este sentido, gran importancia tienen, por mucho que la recurrente lo intente desacreditar, los correos electrónicos entre las dos partes litigantes y protocolizados notarialmente (folios 53 y ss.), indicativos de una relación f‌luida entre RIO CENIA y ROKISKI como por ejemplo:

- correo de 21-04-2011 a la actora comunicándole unas prohibiciones de realizar determinados tipos de obra, etc. que salen en el BOE (folio 57 reverso),

- correo de 29-04-2011 diciéndole a la actora que le envíen las facturas del Sr. Jorge (folio 58),

- correo de 03-05-2011 efectuándole comentarios sobre una subestación eléctrica y la depuradora (folio 59 reverso),

- correo de 29-04-2011 de la actora a la demandada diciéndole " Marcelino no me has mandado los datos que te pedí. ¿Me puedes mandar también las facturas abonadas a JM Sole?" (folio 60),

- correo de 01-08-2012 de la actora a RIO CENIA manifestándole que "Necesito que me pagues lo que queda pendiente desde mayo de 2005" (folio 61 reverso), o

- correo de 08-08-2012 de ROKISKI a RIU CENIA diciéndole, entre otras cosas, "No entiendo el empeño de la renuncia de Jorge, cuando ha desaparecido de escena desde mediados de 2005 y NUNCA te ha reclamado la cantidad...

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