ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:194A
Número de Recurso2303/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Avelino y Dª Clemencia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 63/2004 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 159/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Avelino y Dª Clemencia , presentó escrito ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Edemiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 noviembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente presentó escrito solicitando la aclaración de la referida providencia, que fue denegada por auto de 20 de noviembre de 2012.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercita acción de nulidad de convenio transaccional, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo. Denuncia el recurrente la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia al omitirse en la misma resolución expresa sobre pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y en el suplico del recurso de apelación.

    El recurso de casación contiene cuatro motivos precedidos de un preámbulo. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1265 CC , en relación con el art. 1266 CC . En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 6. 3 y 1116 CC , en relación con los arts. 1265 y 1266 CC . En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1322 CC . Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 400 , 404 y 406 CC , en relación con el art. 1061 CC .

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio tramitado por razón de la cuantía, y supera la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a casación, siendo la sentencia susceptible de ser recurrida en casación por dicha vía y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  2. - Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal que contiene un único motivo.

    Denuncia el recurrente en el escrito de preparación la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia al omitirse en la misma resolución expresa sobre pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y en el suplico del recurso de apelación. Indica el recurrente que dicha infracción no ha podido alegarse en la instancia ni reproducirse en la alzada al haberse producido al dictarse la sentencia recurrida. En el escrito de interposición argumenta que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación han analizado uno de los motivos en los que fundamentaba la existencia de error en el consentimiento del convenio transaccional celebrado entre los ahora litigantes: el referente al error en la sustancia de la cosa u objeto; y tampoco ha dado respuesta a la cuestión referente a la indebida inclusión de bienes en la transacción, lo que supone un evidente vicio de incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º LEC , porque el recurrente no ha solicitado el complemento de la sentencia, incumpliendo el presupuesto del art. 469.2 LEC .

    Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). Debe recordarse que según el artículo 469.2 LEC , sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2210/2005 , y 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005 ). La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo ).

  3. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC , al no respetarse la base fáctica de la Sentencia recurrida y al plantear una cuestión que no ha sido examinada por la Audiencia, art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC ), por las razones que se pasan a exponer.

    En el motivo primero, infracción del art. 1265 CC , en relación con el art. 1266 CC , se alega que la sentencia recurrida da por sentado el carácter "esencial" del error padecido por el recurrente a la firma del convenio transaccional, y partiendo de tal consideración argumenta no se trata de un error inexcusable ya que de la documentación puesta a disposición de las partes para la firma del convenio no se desprendía que las dos parcelas fueran indivisibles, circunstancia que pasó desapercibida para todos los intervinientes en el convenio transaccional, incluido para el propio Juzgador, por los que todos fueron víctimas de dicho error.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al presenta la controversia desde la perspectiva de otros hechos diferentes a los declarados probados. El recurrente parte, como base de su argumentación, de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. En primer lugar, lo que la Audiencia indica es que el error alegado tiene carácter esencial, al recaer sobre uno de los elementos esenciales del contrato, pero también indica que los obstáculos urbanísticos alegados por el recurrente se pueden superar si los suscriptores del acuerdo realizan todos los actos que sean conducentes a la realización y consecución de lo acordado. La sentencia recurrida nada indica sobre si la supuesta indivisibilidad de las fincas se desprendía o no de la documentación puesta a disposición de las partes para la firma del convenio; es más, el propio recurrente ha denunciado en el recurso extraordinario por infracción procesal que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el error en el consentimiento basado en el hecho de que tras la firma del convenio se comprobó no eran finalmente divisibles.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 6. 3 y 1116 CC , en relación con los arts. 1265 y 1266 CC . Alega el recurrente que el error padecido no se circunscribe solo al hecho de la haber incurrido en un error esencial y excusable a la firma del convenio al desconocer el carácter indivisible de dos de las parcelas integrantes del mismo, sino que también los firmantes incurrieron en otro error íntimamente ligado al anterior, en tanto que sin saberlo habría sometido dicho convenio a una condición imposible al vincular la ejecución del acuerdo a la segregación de dos parcelas, opción que no era viable legalmente.

    De nuevo en el motivo segundo el recurrente invoca la infracción de unos preceptos legales sustantivos cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia. La sentencia recurrida en ningún momento señala que la segregación de las dos parcelas a las que se refiere el recurrente no sea viable legalmente.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1322 CC . Alega el recurrente que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea cuando dice que las esposas no se opusieron al convenio, ni instaron su nulidad, cuando precisamente se impugno por Dª Clemencia mediante el presente procedimiento en curso, además es necesario un asentimiento evidente por parte del cónyuge afectado y en caso de duda debe prevalecer la exigencia de consentimiento expreso.

    Con esta argumentación el recurrente elude que la resolución recurrida, que no duda de la existencia de consentimiento tácito, aprecia la existencia de dicho consentimiento en las esposas D. Manuel y D. Avelino al considerar acreditado que tenían conocimiento de que se sustanciaba el proceso para pedir judicialmente la división de los bienes hereditarios de sus maridos, y no se opusieron al mismo ni instaron su nulidad cuando conocieron su firma, ni en el periodo que medió hasta su aprobación judicial.

    Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 400 , 404 y 406 CC , en relación con el art. 1061 CC . Alega el recurrente que la sentencia recurrida sustenta que debe mantenerse a toda costa la validez del convenio transaccional objeto de litis, no obstante ser indivisibles las dos fincas que los integran, e impide al recurrente hacer uso legítimo del derecho de terminar con dicha indivisión mediante la venta en pública subasta de dichos bienes.

    El motivo resulta igualmente inadmisible ya que su argumentación es incompatible con los hechos declarados probados y presenta la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, y elude que la sentencia recurrida, tomando como punto de partida la validez del convenio transaccional suscrito entre las partes al no haberse acreditado la concurrencia de vicio de nulidad, considera que la partición y adjudicación que se debe tener por buena es la referida en el convenio, que establece la extinción del condominio y la distribución y adjudicación por lotes, y entiende que los obstáculos urbanísticos que detalla la parte apelante podrán salvarse si los suscriptores del convenio realizan todos los actos que sean conducentes a la consecución de lo acordado por las partes y lo aprobado judicialmente.

    Por último, añade el recurrente en el motivo cuarto que aunque hipotéticamente fuera viable la división prevista en el acuerdo, instar la revisión del planeamiento urbanístico de municipio supondría gravar a una de las partes firmantes de dicho convenio transaccional con unas cargas y obligaciones desmesuradas, lo que determinaría la existencia de una "indivisibilidad jurídica" dados los costes desmesurados para el beneficio u objetivo que se pretende obtener. Y tal argumento tampoco resulta admisible al constituir cuestión nueva no examinada por la Sentencia impugnada. En cualquier caso, aún en el supuesto hipotético de aceptarse que dichas cuestiones formaran parte del debate procesal, ante la falta de pronunciamiento por la resolución recurrida, debió solicitar el complemento de la sentencia, cosa que no se hizo, de manera que lo que ahora se desarrolla en el motivo cuarto de casación no es más que un conjunto de alegaciones que no argumentan sobre una verdadera infracción sustantiva atribuible a la Sentencia impugnada pues son ajenos a las cuestiones debatidas en la alzada en la que no se examinó.

    En conclusión, el recurso interpuesto es incompatible con los hechos declarados probados y presenta la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, e invoca la infracción de unos preceptos legales sustantivos cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia. En consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Avelino y Dª Clemencia contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 63/2004 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 159/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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