SAP Tarragona 59/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2015:443
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 152/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 804/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - VALLS

S E N T E N C I A

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 24 de febrero de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Candida representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vellvè Foix y defendida por el Letrado Sr. Corominas Vidal, y la impugnación formulada por BANCO SABADELL (como sucesor de CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.) representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido por el Letrado Sr. García Berdejo, contra la Sentencia de 15 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls, procedimiento de juicio ordinario núm. 804/2011, en el que figura como parte demandante CAMGE, y como parte demandada la Sra. Candida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de CAMGE FINANCIERA EFC, S.A. y condenar a Dª. Candida al pago a la demandante de la cantidad devengada en concepto de principal e intereses ordinarios que asciende a 14.939,79 euros sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Candida por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la parte adversa, por su representación procesal se presentó escrito de impugnación de la sentencia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21-05-2014 de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera, se acordó devolver las actuaciones al órgano de instancia a fin de subsanar la omisión apreciada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de DÑA. Candida el recurso de apelación alegando incongruencia omisiva.

Por su parte, CAMGE FINANCIERA impugna la sentencia de instancia atacando el pronunciamiento que al declarar nula la cláusula de intereses moratorios no aplica ninguno, considerando que debió condenar al pago de los intereses previstos en el artículo 1108 del CC .

SEGUNDO

Recurso de apelación: incongruencia omisiva.

Manifiesta la parte apelante que la sentencia no realiza ningún pronunciamiento sobre la reconvención formulada por la misma mediante la cual solicitaba que se declarase "nula la cláusula de intereses de demora del contrato de préstamo, declarando que el capital pendiente devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, sustituídos por los del art. 576 LEC a partir de la sentencia y subsidiariamente se estime la reconvención en el sentido de fijar el interés moratorio en el 13,75%" (v. folio 140 de las actuaciones).

Lo primero que debe señalarse es que estando la parte recurrente debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215, de la L.E.C .), máxime cuando la Juzgadora de instancia declara en el Fundamento Jurídico 2º de su resolución que no hubiera sido necesario formular reconvención para los fines pretendidos (folio 177). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

[En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): "Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto

ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )" ].

En cualquier caso, el pronunciamiento final de la Juzgadora de instancia ha sido más favorable para la parte apelante que las peticiones formuladas por la misma de forma subsidiaria en su escrito de reconvención. El motivo, en consecuencia, se desestima.

No obstante, llama la atención que el contenido del recurso de apelación (incongruencia omisiva), no guarda relación con el suplico del mismo en el que lo que se interesa es que "es revoqui la sentencia recorreguda, i en dicti una de nova per la que es desestimi íntegrament la demanda interposada d'advers amb imposició de costes en ambdues instàncies a l'actora" (folio 184). Difícilmente podría accederse a esta petición de desestimación íntegra de la demanda desde el momento en que en su escrito de contestación a la demanda reconoce "deber a la actora la cantidad pendiente como principal", añadiendo que "Técnicamente esta parte se allana en cuanto a la reclamación del capital del préstamo pendiente en la fecha de resolución del contrato como debido a la actora" (folio 135), por lo que, como mínimo, la estimación de la demanda sería parcial.

TERCERO

Impugnación de la sentencia.

CAMGE FINANCIERA impugna la sentencia de instancia atacando el pronunciamiento que al declarar nula la cláusula de intereses moratorios no aplica ninguno, considerando que debió condenar a la Sra. Candida al pago de los intereses previstos en el artículo 1108 del CC .

Hasta ahora, este Tribunal se había pronunciado sobre los intereses de demora y su posible abusividad en el siguiente sentido, v. sentencia de 13-01-2015 :

"QUART. Interessos de demora. Respecte als interessos de demora i la seva possible abusivitat, aquest Tribunal manté amb reiteració

(v. entre els més recents Interlocutòria de 09-12-2014):

"TERCERO. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL.

Hemos puesto de manifiesto recientemente en nuestro Auto de 12-junio-2014 -rollo 539/2013 - y 26-junio-2014 -rollo 444/13 -, el siguiente criterio: "SEGON.- El Tribunal de la Unió Europea, en sentències de 14-6-2012 i 14-3-2013, no ha declarat nuls els interessos moratoris, sinó únicament la quantia dels mateixos quan aquesta sigui abusiva. Els interessos moratoris en els contractes de préstec de diners existiran sempre, ja s'hagin pactat al contracte, ja s'hagin d'aplicar, en defecte de pacte, els legals, bé siguin aquests els generals de l' art. 1108 CC (interès legal del diner), bé siguin els de l' art. 114 Lh en els casos en que procedeixin aquests (préstec per l'adquisició de l'habitatge habitual quan s'hipotequi el mateix). .......

Finalmente, la sentencia de 30-abril-2014 del TJUE resuelve...

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