STS 44/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de enero de dos mil ocho, en el recurso de apelación 521/2007, dimanante del juicio ordinario 1521/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don DAVID GARCÍA RIQUELME.

En calidad de parte recurrida han comparecido doña Marina y don Efrain , representados por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El Procurador don DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., interpuso demanda contra doña Marina y don Efrain .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICA AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos se sirva admitirlo, tenga por parte al Procurador firmante en la representación que ostenta y comparece, por formulada demanda de juicio ordinario contra DOÑA Marina y DON Efrain , cuyos datos figuran en el encabezamiento, emplace a los mismos y seguido el juicio por sus trámites, dicte en definitiva sentencia en la que se condene a los referidos demandados:

    1) Al cumplimiento estricto del contrato de compromiso de venta de las participaciones de la entidad mercantil AREA DE SERVICIO EL ALAMO S.L. mediante el otorgamiento de la escritura pública y a que se abonen a su representada los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantificación deberá realizarse en ejecución de sentencia conforme a los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose comprender tanto los perjuicios irrogados como el lucro cesante desde la fecha en la que debió otorgarse la efectiva venta.

    ALTERNATIVAMENTE,

    2) Se condenara a los demandados a la resolución del contrato que trae causa con la devolución de todas las cantidades abonadas por la demandante y que asciende a QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (513.711,025 C) así como el pago de los SEISCIENTOS UN MIL DOCE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (601.012,10 C) en concepto de indemnización o penalización pactada, mas los intereses legales que procedan en ambos casos y con expresa imposición de costas.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 1521/2005 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos comparecieron doña Marina y don Efrain representados por la Procuradora de los Tribunales doña SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que con la recepción del presente escrito y los documentos que se acompañan, me tenga por comparecido en nombre de mis representados y por contestada la demanda en forma y tiempo; se siga el procedimiento por sus trámites y a su final dicte sentencia absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas por la actora, con condena en costas por su mala fe constatada.

TERCERO

LA RECONVENCIÓN

  1. La Procuradora de los Tribunales doña SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART, además de contestar a la demanda en nombre de doña Marina y don Efrain , formuló reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que dando a la reconvención el curso legal de procedimiento, se siga por todos sus trámites y dicte sentencia declarando incumplimiento contractual por parte de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L condenando a esta sociedad al pago a mis representados de la cantidad pactada como cláusula penal de € 601.012.10 (SEISCIENTOS UN MIL DOCE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS) cantidad de la que se descontarán los € 16.830, percibidos por mis representados a cuenta; más la condena en costas si se opusiere por la acreditada mala fe procesal.

CUARTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. El Procurador don DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICA AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada de contrario y por opuesta esta parte a la misma, a fin de que en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión de los demandantes reconvencionales y se le condene al pago de las costas procésales.

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 1521/2005 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, recayó sentencia el día treinta de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por GABRIEL Y DEL OLMO SL representado por el Procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME contra Efrain Y Marina representado por el Procurador Dª SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART, debo condenar y condeno a Efrain Y Marina a que abone a la actora la suma de 513.711,025 euros, así como la suma de 601,012,10 euros en concepto de indemnización, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Efrain Y Marina representado por el Procurador D SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART contra GABRIEL Y DEL OLMO SL, absolviendo a estos de los pedimentos de la demandada reconviniente y expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.

SEXTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por un lado, por la representación de doña Marina y don Efrain y, por otro, por la representación de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., y seguidos los trámites ante la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de recurso de apelación 521/2007 , el día veintidós de enero de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albaladejo y Díaz-Alabart en representación de don Efrain y doña Marina , y desestimando el recurso presentado por el Procurador Sr. García Riquelme en representación de Gabriel y del Olmo, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 1521 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar las recíprocas demanda principal presentada por Gabriel y del Olmo, S.L., y demanda reconvencional interpuesta por don Efrain y doña Marina , absolviendo a los demandados principales y reconvenidos de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a cada parte al pago de las costas causadas con sus respectivas demandas, así como a Gabriel y del Olmo, S.L. a satisfacer las costas devengadas con su recurso, sin hacer expresa condena en las derivadas del recurso objeto de estimación parcial.

  2. La sentencia cuyo fallo se ha transcrito, fue aclarada por auto de veintinueve de julio de dos mil ocho cuya parte dispositiva, después de argumentar que "el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento de condena al pago de 16.830 €, pero ello no constituye una omisión, sino una consecuencia del principio de congruencia, que impide acoger esa condena" , dice:

    LA SALA ACUERDA: aclarar la sentencia dictada en el presente recurso de apelación seguido bajo el número 521 de 2007, de fecha 22 de Enero de 2008 , en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

    Contra esta resolución no cabe recurso independiente del que cupiera contra la sentencia que se pretendía aclarar.

    Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

SÉPTIMO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 521/2007 por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de enero de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del Artículo 217 de la LEC en cuanto a las consideraciones que en relación a la carga de la prueba establece la sentencia de apelación en el párrafo cuarto del fundamento cuarto.

    Segundo: Infracción del artículo 218.1 de la LEC , en cuanto a que la sentencia de apelación adolece no solo de la exhaustividad y motivación que requería el pleito, sino que además resulta incongruente, aplicando el principio "iura novit curia" a su conveniencia en los ámbitos que precisa para llegar al fallo de la misma.

    Tercero: Infracción del Artículo 218.2 de la LEC , con especial incidencia al dictado de dicha norma por la falta de motivación de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando las reglas de la lógica en relación a la valoración de la prueba y en particular sobre la prueba testifical a la que se alude en la sentencia en contra del Artículo 376 de la LEC y el conjunto probatorio indicado en los antecedentes de la sentencia y la teoría de los actos propios de las partes conforme el Artículo 7.1 del Código Civil que se articula como motivo independiente de recurso en otro apartado posterior.

    Cuarto: Infracción del Artículo 398 de la LEC en relación al Artículo 394 de la misma norma procesal en cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta que la primera instancia estima en su totalidad la demanda y respecto del recurso de apelación de esta parte, simplemente se refiere a la petición principal de la demanda sin discutir los pronunciamientos y sobre el que el Tribunal de Apelación no llega a proceder a su estudio ni pronunciamiento, excepto en lo relativo a las costas.

    Quinto: Infracción de los Arts. 385 y 386 de la LEC en cuanto a las presunciones a las que llega la sentencia que se encuentran fuera de lo razonable al efecto de probar la inexistencia de entrega del dinero del contrato sobre el que basa la resolución del asunto.

    Sexto: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) derivadas del conjunto de infracciones anteriores que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva y la obtención de una resolución motivada.

  2. El Procurador de los Tribunales don DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., también interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del Artículo 1255 del Código Civil en relación al principio de autonomía de la voluntad. Efectivamente, en el contrato de compromiso de venta no hay ninguna cláusula que sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público y fue firmado con pleno consentimiento de las partes ya que en ningún momento se ha dicho nada que haga pensar otra cosa.

    Segundo: Infracción del Artículo 7.1 del Código Civil en relación a la teoría de los actos propios respecto de la posición de los demandados en todo el proceso.

    Tercero: Infracción del Artículo 1274 del Código Civil en cuanto a la causa en los contratos.

    Cuarto: Infracción del Art 1275 del Código Civil en cuanto a la causa ilícita.

    Quinto: Infracción del Artículo 1275 del Código Civil en cuanto a la nulidad de los contratos por causa ilícita.

    Sexto, séptimo y octavo: Infracción de los Artículo 1300 , 1303 y 6.3 del Código Civil en cuanto al plazo y efectos de la acción de nulidad.

    Noveno.- Infracción del Artículo 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 93/2009 .

  2. Personada GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. bajo la representación del Procurador don DAVID GARCÍA RIQUELME, el día trece de abril de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR el motivo cuarto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la representación procesal de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 521/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1521/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    2. ) ADMITIR los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la representación procesal de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 521/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1521/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 521/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1521/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    4. ) Entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados por la representación procesal de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, Dª. Juana y D. Raúl para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña SILVIA ALBALADEJO DÍAZ-ALABART, en nombre y representación de doña Marina y don Efrain presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 25 de febrero de 2002, doña Marina y don Efrain , titulares del 50% de las participaciones de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L., suscribieron un contrato que calificaron de "compromiso de venta" a favor de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. por precio de 901.518'16 €, haciéndose constar en el mismo la entrega de la suma de 462.779'32 €. a cuenta del precio.

    2) El precio fijado tenía por objeto evitar que don Lucio y doña Frida , titulares del otro 50% de las participaciones de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L., ejercitasen el derecho de adquisición preferente reconocido en el artículo 6 de los estatutos de la sociedad, que remitía al 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    3) El 23 de Octubre de 2003, doña Marina y don Efrain notificaron a GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. la nulidad del "compromiso", lo que fue rechazado por GABRIEL Y DEL OLMO, S.L.

    4) Consta en escritura pública otorgada el 30 de octubre de 2003, que doña Marina y don Efrain vendieron a don Lucio y doña Frida , por precio de 300.526'25 €., las participaciones de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L. de las que aquellos eran titulares.

    5) El 30 de diciembre de 2003 GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. requirió a doña Marina y don Efrain para que procediesen al otorgamiento de escritura de compraventa de las participaciones el siguiente día 14 de enero de 2004, lo que fue desatendido por los requeridos.

  3. También se ha declarado probado que el 10 de Julio de 2002, en virtud de relaciones ajenas al negocio descrito, doña Marina y don Efrain recibieron de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. la suma de 16.830 €.

  4. Posición de la demandante

  5. La demandante GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., interesó la condena de doña Marina y don Efrain al estricto cumplimiento del compromiso suscrito el 25 de febrero de 2002, mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L. con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

  6. Alternativamente interesó la resolución del contrato y la condena de los codemandados a la devolución de 513.711'025 €, y al pago de 601.012'10 € como indemnización o penalización pactada.

  7. Posición de la demandada

  8. Los codemandados doña Marina y don Efrain se opusieron a la demanda con base en que el precio de venta por importe de 901.518'16 €, fue ficticio y con el sólo propósito de evitar el ejercicio del derecho de tanteo que correspondía a los restantes socios de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L., sin mediar entrega de cantidad alguna a cuenta del precio.

  9. También se opusieron a la demanda con base en que la demandante retrasó el otorgamiento de la escritura de compra y simultáneo pago del precio realmente pactado, lo que dio lugar a la previa resolución del compromiso y a la posterior venta de las participaciones a los otros partícipes el 30 de octubre de 2003.

  10. Finalmente, reconvinieron interesando la declaración de incumplimiento contractual por parte de GABRIEL Y DEL OLMO, S.L y su condena al pago de la cantidad pactada como cláusula penal de la que se descontarían 16.830 €.

  11. La sentencia de la primera instancia

  12. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda.

  13. La sentencia de la segunda instancia

  14. La sentencia de apelación declaró probada la simulación del precio de venta de las participaciones con finalidad fraudatoria del derecho de adquisición preferente de los socios de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L. y, revocando la sentencia de la primera instancia, desestimó íntegramente la demanda.

  15. Asimismo, partiendo de la ineficacia del contrato de 25 de febrero de 2002, desestimó la reconvención.

  16. Los recursos

  17. Contra la expresada sentencia GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 217 de la LEC en cuanto a las consideraciones que en relación a la carga de la prueba establece la sentencia de apelación en el párrafo cuarto del fundamento cuarto.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al declarar la simulación de la entrega de la cantidad de 462.779'32 € como primer pago por la transmisión del 50% de las participaciones sociales de la mercantil AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L., invierte incorrectamente en apelación la carga de la prueba, ya que "es casi imposible demostrar el pago de cualquier cantidad de dinero en efectivo" , siendo insuficiente a tal efecto el testimonio de quien intervino como Abogado y nada más respondió selectivamente a las preguntas que le fueron formuladas.

  4. También alega que la simple constancia en la escritura pública otorgada el 30 de Octubre de 2003 de 300.526'25 €. como precio por la venta de las participaciones, no permite concluir que el mismo fuese cierto, como lo prueba que no se encuentren bienes de doña Marina y don Efrain

  5. Además, añade, que la realidad o no del pago es algo intrascendente, al desarrollarse el litigio entre quienes fueron parte en el contrato.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito de la apelación.

  7. El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" ; lo que ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada".

  8. En este sentido afirmamos en las sentencias 798/2010, de 10 diciembre , y 392/2011, de 14 junio , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

  9. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.

    2.2. La carga de la prueba del hecho negativo.

  10. Previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "[c]orresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" , recaía sobre la demandante la prueba de la entrega de la cantidad a cuenta del precio, no solo porque la realidad de ese pago conforma un hecho constitutivo de su pretensión, sino también porque el artículo 217.6 de la Ley procesal valora la proximidad de la parte a la fuente de la prueba, y la disponibilidad probatoria y, como afirma la sentencia recurrida, "la escasa dificultad que supone demostrar la entrega de una cantidad de dinero de esa envergadura (462.779'32 €)", desplazaría la carga de la prueba sobre quien afirmó el pago.

  11. A lo expuesto hay que añadir que imponer a los codemandados la prueba de su inexistencia, supondría exigir la demostración de un hecho negativo, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia 334/2006, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional , vulnera el derecho a la tutela efectiva.

    2.3. Desestimación del motivo.

  12. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 218.1 de la LEC , en cuanto a que la sentencia de apelación adolece no solo de la exhaustividad y motivación que requería el pleito, sino que además resulta incongruente, aplicando el principio "iura novit curia" a su conveniencia en los ámbitos que precisa para llegar al fallo de la misma.

  3. En su desarrollo la recurrente, sostiene que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad del contrato suscrito el 25 de febrero de 2002, aplica de forma indebida la regla iura novit curia, ya que los codemandados ni habían interesado la nulidad ni podían pedirla en contra de sus propios actos.

  4. Además, sostiene que la forma de distribuir las costas es incongruente y un "despropósito", ya que no se ajusta a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Finalmente, sostiene que "[d]emostración inequívoca de que se ha aplicado el principio de "iura novit curia" es que la estimación del recurso se califica de parcial y en la aclaración de la sentencia se dice que la misma no da derecho a mis mandantes a ejecutar la devolución de los 16.830 euros porque nada tienen que ver con su sentencia".

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión del recurso.

  7. El recurso extraordinario por infracción procesal exige que se concrete con precisión y claridad la norma infringida y la razón por la que el recurrente entiende que ha sido vulnerada por la sentencia de apelación, lo que es incompatible con un alegato caótico en el que no se precisa si lo que se denuncia es la insuficiencia de la motivación, la utilización por el Tribunal de la regla "iura novit curia", la incongruencia o, finalmente la desestimación del "derecho a ejecutar" la devolución de 16.830 euros.

    2.2. Desestimación del motivo.

  8. Si a lo expuesto añadimos que la sentencia ha decidido la totalidad de las cuestiones sometidas a su decisión dentro de los límites fijados por las peticiones de las partes y las ha argumentado de forma que permiten conocer las razones y criterios que fundamentan la decisión, el motivo está abocado al fracaso.

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 218.2 de la LEC , con especial incidencia al dictado de dicha norma por la falta de motivación de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, vulnerando las reglas de la lógica en relación a la valoración de la prueba y en particular sobre la prueba testifical a la que se alude en la sentencia en contra del Art. 376 de la LEC y el conjunto probatorio indicado en los antecedentes de la sentencia y la teoría de los actos propios de las partes conforme el Art. 7.1 del Código Civil que se articula como motivo independiente de recurso en otro apartado posterior.

  3. En su desarrollo, después de valorar las declaraciones de quien había intervenido como Abogado en la redacción del compromiso, sostiene que la sentencia prescinde de la abrumadora documental y "el Tribunal de la Audiencia de Madrid se creyó todo "el cuento" que allí se contiene y llegó al convencimiento de que los hechos fueron tal y como allí se refieren".

  4. Finalmente, sostiene que "llegados a ese convencimiento se ha buscado entre las pruebas aportadas por las partes algunas en qué sustentar esos hechos" , de tal forma que "don Efrain (...) se quedaría con los 300.506,25 euros de la venta de las participaciones y, como mínimo, con 50.000 euros de mis representados y sin tener que pagar las costas (...) Todo eso, sin querer mirar al Código Penal por si alguna de las acciones que la sentencia considera hechos probados, estuviera tipificado como delito".

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión del recurso.

  6. Nos vemos obligados a reiterar que el recurso extraordinario por infracción procesal exige que se concrete con precisión y claridad la norma infringida y la razón por la que ha sido vulnerada, lo que es incompatible con la acumulación por acarreo de alegatos carentes del más mínimo rigor jurídico, en los que se mezclan materias tan heterogéneas como la falta de motivación, la valoración de la prueba testifical, la del conjunto de la prueba, la insolvencia de los codemandados, el apoderamiento por estos de 50.000 euros de la recurrente sin más precisiones y la condena en costas, todo ello aderezado con insinuaciones sobre la eventual existencia de infracciones penales y la infracción del principio que veta comportamientos contra los propios actos.

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

QUINTO

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los Arts. 385 y 386 de la LEC en cuanto a las presunciones a las que llega la sentencia que se encuentran fuera de lo razonable al efecto de probar la inexistencia de entrega del dinero del contrato sobre el que basa la resolución del asunto.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la firma de un contrato ante Notario constituye una presunción legal que opera a favor de pensar que lo contenido en el escrito es de la conformidad de los que intervienen y como tal presunción legal debe ser desvirtuada por prueba en contrario y que "En el caso de la entrega del dinero, podría invertirse la carga de esa prueba si se tratase de un supuesto diferente".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la valoración de la prueba.

  5. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la valoración de los distintos medios de prueba que, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el control de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (entre las más recientes, sentencia de 19 de diciembre).

    2.2. El valor de los documentos públicos.

  6. Pero es que, además, a diferencia de las presunciones, los documentos públicos son pruebas directas que, como declara la sentencia 428/2010, de 23 de junio , y las en ella citadas "sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan" , de tal forma que acreditan que se efectuaron ante fedatario las manifestaciones documentadas, pero no las presume veraces.

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. Consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) derivadas del conjunto de infracciones anteriores que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva y la obtención de una resolución motivada.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida es incongruente, infringe varios preceptos procesales básicos y " por encima de cualquier cosa no es justa" ya que "mis representados, si esta sentencia se mantiene, salen de un proceso civil acusados por un Tribunal de haber cometido un delito penal. Sin defensa. Por un juego de presunciones. De un golpe, se vulneran los derechos fundamentales de mis representados que recoge el artículo 24 en sus apartados 1 y 2".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de fundamentación de los motivos.

  5. La función que cumple el recurso extraordinario por infracción procesal no permite las simples afirmaciones de principio no razonadas, por lo que para desestimarlo sería suficiente indicar que no concreta por qué la sentencia es incongruente y no identifica los "varios preceptos procesales básicos" vulnerados, pero es que, además, constituye un supuesto paradigmático de sobreargumentación que rebasa los límites de lo razonable identificar la apreciación de la existencia de una simulación con la acusación de haber cometido un delito penal.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Primero: Infracción del Art. 1255 del Código Civil en relación al principio de autonomía de la voluntad. Efectivamente, en el contrato de compromiso de venta no hay ninguna cláusula que sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público y fue firmado con pleno consentimiento de las partes ya que en ningún momento se ha dicho nada que haga pensar otra cosa.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que en el contrato de compromiso de venta no hay ninguna clausula que sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público y fue firmado con pleno consentimiento de las partes ya que en ningún momento se ha dicho nada que haga pensar otra cosa.

  4. Desestimación del motivo

  5. El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no declara la ineficacia del contrato por el contenido de sus cláusulas del contrato, sino porque se trata de uno simulado y dirigido a defraudar derechos de terceros, a cuyo efecto razona en el fundamento quinto que "el propósito perseguido a través de las expresadas falsedades consistía en defraudar el derecho de tanteo correspondiente a los restantes socios en Area de Servicio El Álamo, S.L. ".

OCTAVO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo

  2. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 7.1 del Código Civil en relación a la teoría de los actos propios respecto de la posición de los demandados en todo el proceso.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que no se ha tenido en cuenta la mala fe en la conducta de los demandados y se ha dictado una sentencia que les favorece a pesar de ser ellos los que, según la sentencia, urdieron el plan para defraudar a los demás socios de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L. mientras la recurrente acudió a un abogado que "luego declara de mala manera en el juicio...en lugar de acogerse al secreto profesional que es lo que se espera de él" , por lo que "en estas circunstancias, aplicar el artículo 7.1 del Código Civil contra Gabriel y del Olmo, S.L. en lugar de hacerlo contra el comportamiento de los demandados es aplicarlo mal o no hacerlo directamente".

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Los actos propios.

  5. Pese a que el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden que la regla venire contra factum proprium non valet (no es lícito actuar contra los propios actos), constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil .

  6. Como hemos afirmado en la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , para su aplicación es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

    2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior.

    3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Partiendo de las anteriores premisas el motivo debe ser desestimado ya que la recurrente no identifica cual es la conducta relevante recurrida no tenido en cuenta ni el comportamiento posterior incompatible; tampoco precisa las expectativas legítimas y razonables generadas en quien intervino en la simulación ni, finalmente, cuando y como la sentencia recurrida ha aplicado la prohibición de actuar contra los propios actos " contra Gabriel y del Olmo, S.L. en lugar de hacerlo contra el comportamiento de los demandados".

NOVENO

MOTIVOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y NOVENO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. Por razones sistemáticas abordaremos conjuntamente el examen de los motivos tercero, cuarto, quinto y noveno.

    1.1. Enunciado y desarrollo del tercer motivo.

  3. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1274 del Código Civil en cuanto a la causa en los contratos.

  4. En su muy escueto desarrollo la recurrente afirma que la causa en el contrato que se debate era la compra de unas participaciones sociales y que "No nos inventemos causas. Ni lícitas ni ilícitas. Es un contrato oneroso por el que unas personas se comprometen a hacer algo a cambio de dinero y que luego incumplen".

    1.2. Enunciado y desarrollo del cuarto motivo.

  5. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Cuarto: Infracción del Art 1275 del Código Civil en cuanto a la causa ilícita.

  6. En su desarrollo la recurrente sostiene la existencia real de causa lícita de compraventa, ya que el precio de las participaciones es libre, con independencia de que AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L. reconociese o no la transmisión de esas participaciones y de la reacción de quienes se sientan perjudicados, pero "todo eso no llegó a producirse y por lo tanto no se puede hablar de causa ilícita por vulneración del artículo 29.2 de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada ".

    1.3. Enunciado y desarrollo del quinto motivo.

  7. El quinto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1275 del Código Civil en cuanto a la nulidad de los contratos por causa ilícita.

  8. En su desarrollo argumenta literalmente la recurrente que "n o es una causa ilícita poner un precio elevado en un contrato"; que "en el supuesto de que un socio no quiera vender a otro sus participaciones y quiera venderlas a un tercero si por las circunstancias que quiera renuncia a parte del precio no está cometiendo ninguna infracción si luego paga sus impuestos por incremento patrimonial"; que " parece que las normas sobre el control del dinero no existieran pero lo cierto es que está puesto a propósito porque estamos siempre hablando de un contrato entre de personas que se obligaron a ello y en el que no han intervenido terceros que hayan visto perjudicado ninguno de sus derechos" y que " nunca fue la causa en ese contrato otra cosa diferente a la compra de las participaciones, al menos por parte de uno de los contratantes. Por parte del otro tengo mis dudas a la vista de la sucesión de los acontecimientos".

    1.4. Enunciado y desarrollo del noveno motivo.

  9. El quinto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  10. En su desarrollo, de difícil comprensión, la recurrente sostiene que "esta última infracción final es la más importante porque en ella se basa parte de la declaración de nulidad del contrato por causa ilicita y realmente nada tiene que ver el artículo 29.2 de la L.S.R.L con el caso", y parece afirmar que en el caso, al limitarse el contrato a una simple oferta, el precepto no se ha sido vulnerado.

  11. Valoración de la Sala

    2.1. La ilicitud de la cusa vs. la ilicitud de los motivos.

  12. El artículo 1261 del Código Civil dispone que "[n]o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca" , lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1274, según el cual "[E]n los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor" .

  13. El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva" abstractamente considerada, afirmando la sentencia 852/2009, de 21 diciembre , con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998, que "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio".

  14. Ahora bien, para que el contrato sea eficaz, la caus, además de existir ha de ser lícita ya que, en otro caso, de forma similar a otros ordenamientos próximos -así el artículo 1131 del Código Civil francés "[l]'obligation sans cause, ou sur une fausse cause, ou sur une cause illicite, ne peut avoir aucun effet" (la obligación sin causa, o con causa falsa o ilícita, no puede producir ningún efecto)-, el artículo 1275 del Código Civil dispone que "[l]os contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno".

  15. La ilicitud, a su vez, aparece definida en relación con los límites inmanentes que a la libertad autonormativa fija el artículo 1255 del Código Civil , y, de forma similar a otros ordenamientos próximos -en este sentido el artículo 1133 del Código Civil francés dispone que "la cause est illicite, quand elle est prohibée par la loi, quand elle est contraire aux bonnes moeurs ou à l'ordre public" (la causa es ilícita cuando está prohibida por la ley, es contraria a las buenas costumbre o al orden público), y el 1343 del italiano que "la causa è illecita quando è contraria a norme imperative, all'ordine pubblico o al buon costume" (la causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres)-, en el segundo párrafo del artículo 1275 del propio Código dispone que "[e]s ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

    2.2. La licitud de la transmisión de las participaciones.

  16. La transmisión de participaciones sociales, bien que sujeta a ciertas restricciones, está expresamente permitida por la norma, al extremo de que el artículo 30.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al caso -hoy artículo 108 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - dispone que "[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos"-, por lo que la compraventa de particiones sociales y su causa típica -la transmisión de su titularidad propiedad a cambio de un precio en dinero- es lícita, sin perjuicio de que en el supuesto de que la transmisión vulnere la ley o los estatutos no produzca efectos frente a la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy 112 de la Ley de Sociedades de Capital ) "[L]as transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad" , y de que los socios cuyo derecho de adquisición preferente por vía de tanteo se ha visto burlado, puedan ejercitarlo por vía de retracto.

    2.3. Desestimación de los motivos .

  17. Lo expuesto, sin embargo, no nos ha de llevar a estimar ninguno de los motivos, ya que la sentencia no rechaza la eficacia de lo pactado por tratarse de un precio fuera de mercado, sino porque lo pretendido por la recurrente es la eficacia de una apariencia conscientemente creada de mutuo acuerdo por quienes en ella intervinieron, con la finalidad de impedir de hecho el ejercicio por los demás socios de su derecho de adquisición preferente de las participaciones de AREA DE SERVICIO EL ÁLAMO, S.L.,

DÉCIMO

MOTIVOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El sexto, séptimo y octavo motivos del recurso de casación se enuncian por la recurrente conjuntamente en los siguientes términos:

    Infracción de los Art. 1300 , 1303 y 6.3 del Código Civil en cuanto al plazo y efectos de la acción de nulidad.

  3. En su desarrollo la recurrente se limita a afirmar, sin otros argumentos ni citas doctrinales o jurisprudenciales, que son inaplicables los artículos 6.3 del Código Civil y 39.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada "que se supone que se han tenido en cuenta para dictar sentencia", que en el contrato concurren consentimiento, objeto y causa, siendo esta la adquisición de unas participaciones y que la declaración de nulidad obliga a "devolver" a la recurrente 16.830 euros, importe de las letras de cambio que se pagaron por su cuenta en aras del futuro contrato invalidado.

  4. Valoración de la Sala

  5. El motivo, por un lado, de nuevo mezcla preceptos heterogéneos, por otro, no razona los alegatos vertidos en el mismo y, finalmente, hace supuesto de la cuestión, ya que la pretendida omisión de la sentencia recurrida fue aclarada por auto de veintinueve de julio de dos mil ocho que razonó de forma expresa que "el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento de condena al pago de 16.830 €, pero ello no constituye una omisión, sino una consecuencia del principio de congruencia, que impide acoger esa condena" .

DÉCIMOPRIMERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por GABRIEL Y DEL OLMO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don DAVID GARCÍA RIQUELME, contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de enero de dos mil ocho, en el recurso de apelación 521/2007, dimanante del juicio ordinario 1521/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por GABRIEL Y DEL OLMO, S.L. contra la indicada sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día veintidós de enero de dos mil ocho, en el recurso de apelación 521/2007.

Cuarto: Imponemos a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado. Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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