STS 106/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:729
Número de Recurso2326/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 106/2019

Fecha de sentencia: 04/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2326/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2326/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 106/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2326/2018 interpuesto por D. Teodosio representado por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda , en el Procedimiento Sumario 6/2017 por delitos de violencia de género, contra la integridad moral, violencia habitual en el ámbito familiar y dos delitos de agresión sexual. Ha sido parte Dª Cecilia , representada por el procurador D. Eduardo Aguilera Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Guzmán Piña, y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el 8 de mayo de 2018, se dictó sentencia condenatoria a D. Teodosio como responsable de un delito de violencia de género, contra la integridad moral, violencia habitual en el ámbito familiar y dos delitos de agresión sexual que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Esta Sala por Unanimidad declara los siguientes :

PRIMERO

El acusado Teodosio , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que ha sido ejecutoriamente condenado: 1.- Sentencia firme de fecha de 24 de Octubre de 2.011 del Juzgado de Instrucción N° 5 de Ciudad Real en la Causa 214/11 por delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 16 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima (extinguidas el 12 de Febrero de 2.013), 2.- Sentencia firme de fecha de 2 de Octubre de 2.013 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Granada en la Causa 383/13, entre otros, por delito de coacciones a la pena de 9 meses de prisión, 1 año y 9 meses de aproximarse y comunicarse con la víctima, 3.- Sentencia firme de fecha de 10 de Julio de 2.015 del Juzgado de Instrucción N° 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 31/15 por delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 4 meses así como por delito de violencia en el ámbito familiar a las penas de 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 4 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, inició una relación sentimental con Emma en el mes de julio del año 2015, fecha en la que Emma era menor de edad, relación que finalizó unos tres meses después, y durante la cual, el acusado protagonizó los hechos que se describen en los siguientes apartados de estos hechos probados.

SEGUNDO

El día 11 de octubre del año 2015, el acusado concertó una cita con Emma , y cuando ambos se encontraban a bordo del vehículo del acusado, Teodosio le pidió que le diera el teléfono móvil con la finalidad de mirar los contactos mantenidos por Emma , a lo que, inicialmente se opuso ésta, si bien, y ante la insistencia de Teodosio , le hizo entrega del mismo , y al comprobar el acusado que Emma había tenido conversaciones vía wasap tanto con chicas como con chicos, le propinó varias bofetadas y tirones de pelo. Acto seguido, el acusado arrancó el vehículo, el cual sufrió una avería, culpando de ello a Emma , a quien le dijo que la iba a matar si en días próximos no le daba 300 euros para el arreglo del mismo.

TERCERO

Al día siguiente, 12 de octubre, como quiera que Emma no se puso en contacto con el acusado, este fue a buscarla a la localidad de DIRECCION001 lugar de residencia de Emma , encontrando a la misma en el lugar denominado PARQUE000 , sentada en un banco y en compañía de un amigo llamado Artemio , exigiéndole que se fuera con él, y ante la negativa de Cecilia , y a la vez que le decía "te vienes por las buenas o por las malas", la agarró con fuerza del pelo, hasta lograr levantarla del banco, arrastrándola hacía su vehículo, obligándola a subirse en la parte trasera del mismo, todo ello, en contra de la voluntad de Cecilia . Una vez que ésta ya se encontraba en el interior del vehículo, el acusado inició la marcha, abandonando la localidad de DIRECCION001 , con la intención de desplazarse a la localidad de DIRECCION000 , lugar donde residía el acusado junto con sus padres. En el trayecto, Teodosio detuvo el vehículo, obligando a Cecilia a sentarse en el asiento del copiloto, lugar donde comenzó a golpearla en la cara con el mango de un destornillador, cubriéndose Cecilia la cara con las manos para defenderse de los mismos, y posteriormente golpeó con la parte punzante de dicho destornillador, la pierna de Cecilia .

Una vez llegaron a la localidad de DIRECCION000 , hallándose ambos en la casa donde residía Teodosio , este, orinó en una botella, y le dijo a Cecilia que se la bebiera, negándose ésta, ante lo cual Teodosio portando una catana, le dijo, "o te lo bebes o te mato", viéndose por ello, obligada a beber el contenido de la botella, para a continuación, propinarle una patada en el costado, y varios golpes en la cabeza con el pomo de una puerta.

CUARTO

Como quiera que Cecilia había recibido varias llamadas en su teléfono móvil de sus padres, a quienes Artemio les había comunicado como el acusado se había llevado a Cecilia del PARQUE000 , Teodosio la obligó a personares en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 , lugar en el que sobre las 14 horas del día 13 de octubre, Cecilia realizó una comparecencia, en la que manifestó que se hallaba de forma voluntaria en compañía del acusado, y su negativa a regresar a su domicilio en DIRECCION001 , siendo ingresada ese mismo día, en el Centro de Primera Acogida y Valoración "CEPA" DE LA LOCALIDAD DE DIRECCION002 , Centro desde el cual, y como protocolo de ingreso y debido a las lesiones que presentaba Cecilia , inflamación en mano izquierda, hematomas en párpados superiores, canto interno del ojo izquierdo y cara lateral del muslo derecho, fue trasladad al servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Ciudad Real.

QUINTO

A raíz de los golpes recibidos por Cecilia , relatados en los párrafos anteriores, la misma según reconocimiento e informe forense, presentaba las siguientes lesiones: hematomas en párpados superior e inferior de los dos ojos, intensa contusión en la cara dorsal de la mano izquierda a nivel del 3°,4° y 5° metacarpianos, que se extiende a la cara dorsal de las falanges proximal y media de los citados dedos y hematoma de forma irregular de unos 7 cms de longitud situado en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, lesiones tributarias para su sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su estabilización 7 días no impeditivos, curando sin secuelas.

SEXTO

En fecha no determinada, pero en todo caso, próxima a la Feria del Vino que se celebra en la localidad de DIRECCION001 , lo que nos sitúa entre el 31 al 8 de agosto, con anterioridad a los hechos antes narrados, se encontraban en las inmediaciones del "punto limpio" y en el interior del vehículo del acusado, este y Cecilia , comenzando el acusado a golpearla, obligándola con y por ello en contra de su voluntad, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a hacerle una felación, tras lo cual, y en ese clima de miedo y por ello en contra de la voluntad libre de Cecilia , la penetró vaginalmente.

SÉPTIMO

Igualmente en fecha no determinada, pero en todo caso, próxima a las ferias de la localidad de DIRECCION003 , lo que nos sitúa, entre el 27 a 30 de agosto, hallándose el acusado y Cecilia en el interior del vehículo de aquel, tras golpearla, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la obligó a hacerle una felación, acto que el acusado grabó con el teléfono móvil, grabación que amenazó con difundirla si Cecilia hacía algo en contra del acusado, y, posteriormente y en este clima de miedo , en contra de la voluntad de Cecilia , la intentó penetrar por vía anal y al no conseguirlo, la penetró por vía vaginal.

OCTAVO

Como consecuencia de todos los hechos protagonizados por el acusado y vividos por Cecilia , la misma sufre una sintomatología e nivel físico (trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, pérdida moderada de peso, temblores y reducción en su funcionamiento físico) así como a nivel psicológico y conductual (animo ansioso depresivo, trastornos en el patrón del sueño, irritabilidad) compatibles con un trastorno de estrés postraumático y autoestima deteriorada e indicadores psicosociales de maltrato (disminución de relaciones sociales, desmotivación, aislamiento, apatía, etc). Este cuadro clínico sufre Cecilia comporta una reducción en sus capacidades cognitivas y sociales, provocando su inadaptación en los distintos ámbitos de su vida".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Teodosio como autor responsable de los delitos que se dirán, concurriendo las agravantes que igualmente se especificarán, a las siguientes penas:

  1. Por un delito de violencia de genero previsto y penado el art. 153.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima Emma a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante dos años, prohibición de comunicarse con la victima por cualquier modo o procedimiento, de forma directa o indirecta durante dos años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

  2. Por un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella, durante tres años.

  3. Por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del C. Penal , concurriendo lo agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, o comunicarse con ella, durante tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

  4. Por dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 179 del C. Penal , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas, por cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella, durante 10 años. Estos delitos, por aplicación del art. 192.1 del C. Penal , conllevan la imposición, igualmente para cada uno de ellos, de la medida de libertad vigilada, durante SIETE AÑOS Y SEIS MESES, con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, pena que deberá ser cumplida una vez finalice la pena de prisión, y lógicamente a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de prohibición de comunicación y alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del art. 106.2 del C. Penal .

Así mismo en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Emma en la cantidad de 250 euros por los siete días de estabilización lesional y en la cantidad de 50.000 euros por daño moral, cantidades que se incrementaran con los intereses del art. 576 de la LECivil .

Se condena al pago de 5/11 partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de estas penas privativas de libertad, serán de abono los días en los que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Teodosio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la Ley, al amparo del art. 849.1.b) LECr , por haberse infringido el art. 24.2 CE , y por ende, se han infringido los arts. 153.1 , 173.1 , 173.2 y 179 todos ellos del Código Penal , en relación con el art. 5 del mismo texto legal , por aplicación indebida del citado artículo.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la ley, al amparo del art. 849.1.b) LECr , por haberse infringido el art. 24.2 CE , por no concurrir en el presente procedimiento los requisitos jurisprudenciales para otorgar a la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECr , por haberse infringido el art. 24.2 CE , al entender vulnerado el principio acusatorio por la indeterminación de los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos en el acto del juicio oral tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, en lo que respecta a los hechos del art. 179 CP , por la indeterminación de los mismos, ya que no especifican el día, la hora... generalidad, ambigüedad e indeterminación que genera una grave indefensión a esta parte.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª Emma , mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2018, suplicó a la Sala se dicte resolución por la que se desestime el recurso y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamiento legales. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, la destimación de los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de octubre de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Mediante oficio de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, se comunica a esta Sala que mediante Auto de fecha 5 de diciembre de 2018 se ha declarado la rebeldía del acusado Teodosio .

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los dos primeros motivos del recurso se articulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado el art. 24.2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la Ley, al amparo del art. 849.1.b) LECr , ( art. 24.2 CE , y arts. 153.1 , 173.1 , 173.2 y 179 todos ellos del Código Penal ), por aplicación indebida del citado artículo, por no concurrir en el presente procedimiento los requisitos jurisprudenciales para otorgar a la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Considera el recurrente, que no han quedado acreditados los hechos que se imputan al acusado, por no ser consecuencia de una mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental, a la presunción de inocencia. Así con respecto al delito de violencia de género del art. 153.1 del CP y de violencia habitual del art. 173.2 CP , el acusado negó categóricamente todos y cada uno de los hechos objeto de la acusación ofreciendo una versión coherente, consistente, persistente y mantenida a lo largo de todo el proceso, ratificando íntegramente en el acto del Juicio Oral, la versión ofrecida en fase de instrucción, negando cualquier tipo de agresión y de violencia habitual a la perjudicada, siendo la declaración de esta genérica y ambigua, en cambio la del acusado viene respaldada por la declaración testifical de Artemio , Rogelio , el agente local NUM000 y la madre del acusado, así como por la documental médica que no recoge lesiones tan graves como las referidas. En cuanto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 hace constar que no existen corroboraciones pese a existir testigos. Y, en relación al delito de agresión sexual el art. 179 CP , la versión ofrecida por la perjudica, es genérica en la cual ni tan siquiera puede precisar el día y la hora en la que sucedieron los hechos, pese al poco tiempo transcurrido desde su primera declaración en sede judicial, a pesar de que incluso manifiesta que uno de los episodios sucedió en las bodas de oro de sus abuelo, y por tanto, hubiera sido muy fácil precisar el día, incurriendo en contradicciones.

En definitiva, se afirma que la declaración de la Sra Emma no tiene la entidad suficiente para llegar a una conclusión condenatoria, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales para dotar a la declaración de la denunciante prueba de cargo, y por ello y en atención al principio de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio " in dubio pro reo " debe estimarse el recurso de apelación, y dictarse una sentencia absolutoria.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio , 200/2017, de 27 de marzo , 376/2017, de 20 de mayo , que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12 : "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).".

  2. El Tribunal de instancia, valora la prueba practicada en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, y en los mismos se hace constar que la principal prueba de cargo es la declaración de la víctima Emma la cual considera creíble, haciendo expresa mención a que "derivada de la percepción directa de la persona de Cecilia al prestar el mismo, quien a pesar de su juventud y de la amarga experiencia vivida, no dejó entrever, en el relato de los hechos, ningún sentimiento de rencor, de un ánimo de ir más allá de lo que realmente vivió, serena, aunque hundida, y sobreponiéndose a su estado de ánimo, dando respuestas claras, contundentes, sin contradicciones...esta Sala ha de afirmar que el contenido y la actitud de Cecilia al prestar su testimonio, solo nos puede conducir a afirmar la veracidad del mismo y fue conduciendo con ello, nuestra convicción más absoluta al relato de los hechos que hemos declarado probados.".

    También el Tribunal analiza todos los parámetros jurisprudenciales sobre el testimonio de la víctima, afirmando que concurren en el presente caso, ya que no existe móvil espurio, el mismo se encuentra apoyado en datos periféricos, y ha sido reiterado en el tiempo sin ambigüedades o vaguedades. En cuanto a las pruebas practicadas en el juicio que corroboran el testimonio de la víctima, el Tribunal cita las siguientes:

  3. El testimonio de Artemio , persona esta, que se encontraba en compañía de Cecilia en el PARQUE000 el cual narró lo acontecido el día 12 de octubre, con un contenido prácticamente "idéntico" al testimonio de aquella.

  4. Periciales de los médicos forenses, autores del informe obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, quienes además de apreciar las lesiones que se describen en la persona de Cecilia , sitúan las mismas en las partes del cuerpo de esta, cara, manos (lesiones defensivas) y muslo izquierdo, que vienen a coincidir exactamente, con aquellas partes del cuerpo de Cecilia en la que la misma según el relato de lo acaecido el día 12 de octubre, recibió golpes por parte del acusado.

  5. Pericial de las peritos autoras del informe Psicosocial, obrante a los folios 215 a 233 de las actuaciones, quienes no solo con examen de la víctima, sino evaluando todos los informes de otros profesionales, no solo afirmaron que el relato de la víctima era creíble, sino que la misma, presenta un cuadro psicopatológico y somático, el cual guarda relación de causalidad con los hechos vividos por Cecilia y denunciados, los cuales suponen un esquema de violencia sostenida a lo largo de la relación sentimental, con presencia de componentes de agresión psicológica, física y sexual.

    Por otro lado, se analizan en la sentencia las pruebas de descargo, en concreto las testificales de la defensa, haciendo mención a que solo la madre del acusado Micaela estaba presente en el incidente del día 12 de octubre, y que las mismas solo tenían dos finalidades en común, la primera de ellas, desvirtuar la existencia de lesiones apreciables por los mismos en el cuerpo de Cecilia y con ello, deducir por la que no existieron los malos tratos físicos expuestos por la víctima, y la segunda, el consentimiento libre de la víctima para estar con el acusado. Finalidades que el Tribunal entiende que han quedado desvirtuadas, por las siguientes pruebas:

  6. El informe del Centro CEPA (folios 36 y 37) que objetiviza las lesiones que aunque leves, presentaba Cecilia ese día.

  7. Informe de urgencias del Centro Hospitalario (folios 38 y 39), donde también constan.

  8. El informe forense (folios 48 y 49).

    Los citados informes médicos acreditan que el día de la exploración Cecilia presentaba hematomas en ambos ojos, párpados superiores e inferiores, contusión en mano izquierda, 3º, 4º, y 5º metacarpiano con extensión a la cara dorsal de las falanges, y hematoma en el muslo.

    Y, en cuanto al extremo de que la víctima no dijera en los centros médicos que las lesiones se las había causado el acusado, ni tampoco se lo refiriera al Policía Local NUM000 que declaró que la menor le dijo estaba de forma libre con su pareja, no resta credibilidad a la víctima, porque ello es consecuencia de que se encontraba coaccionada y amenazada, sintiendo miedo por ello, de ahí que actuara como lo hizo ante la policía local, ante la Guardia Civil y solicitando ser ingresada en el Centro Cepa, tal y como indica el informe elaborado por el equipo psicosocial, en concreto en el folio 225 de las actuaciones.

  9. En consecuencia, la Sala de instancia en su función valoradora de la prueba otorga credibilidad a la declaración de Cecilia . En uso de su facultad de valorar las pruebas por su percepción directa e inmediata, apreció solidez y persistencia en su declaración, sin fisuras, y sin contradicciones.

    El recurrente en cuanto a los delitos de violencia de género y de maltrato habitual por el que viene condenado el acusado, afirma que existe prueba de descargo ya que ni el cuñado ni el padre de la perjudicada observaron lesiones en la misma los días 11, 12 y 13 de octubre, que el policía local NUM000 manifestó que la misma no tenía lesiones el día 12 de octubre, al igual que la madre del acusado en el mismo sentido. Frente a ello, la sentencia de instancia cita las pruebas médicas que si acreditan las lesiones de Cecilia -informe del Centro CEPA, informe de urgencias del Centro Hospitalario e informe forense-, y en cuanto al hecho que integra el delito contra la integridad moral, si bien el recurrente dice que su madre y hermanos niegan lo sucedido, el Tribunal de instancia valora los citados testimonios y nos les da credibilidad afirmando que en las declaraciones de dichos testigos se apreció que tenían en común, dos finalidades, la primera de ellas, desvirtuar la existencia de lesiones apreciables por los mismos en el cuerpo de Cecilia y con ello, a deducir por la defensa que no existieron malos tratos físicos expuestos por la víctima, y la segunda, el consentimiento libre de la víctima para estar con el acusado en una situación de bienestar, extremos desvirtuados por las pruebas que analiza y que hemos citado anteriormente.

    En cuanto a los delitos de agresión sexual, el recurrente afirma que el testimonio de Cecilia es contradictorio y ambiguo, lo que no es apreciado por el Tribunal de instancia que, por el contrario, afirma que concurre en dicho testimonio la persistencia en la incriminación, derivada de la total ausencia de modificaciones esenciales en los testimonios prestados: "habiendo mantenido en fase de instrucción, y ante esta Sala un relato similar de los hechos acaecidos, relato ausente de ambigüedades o vaguedades, con respuestas concretas y claras a todas las preguntas que le fueron formuladas, sobre lo acaecido a lo largo de su relación sentimental con el acusado, y sin que en dicha declaración, esta Sala apreciara contradicción alguna en lo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento.".

    El recurrente hace expresa referencia a ambigüedades sobre datos periféricos, relativos al día y hora en que tuvieron lugar las relaciones sexuales no consentidas, y en cuanto a que consistió la agresión sexual, pero lo cierto es que tal y como se desprende del testimonio de la víctima, que ha podido ser escuchado por este Tribunal mediante el visionado del dvd de la grabación del juicio oral, la misma identifica los momentos en que las citadas agresiones tuvieron lugar, un día próximo a la Feria del Vino que se celebra en la localidad de DIRECCION001 , lo que nos sitúa entre el 3 al 8 de agosto, y la segunda próxima a las ferias de la localidad de DIRECCION003 , lo que nos sitúa, entre el 27 al 30 de agosto. Por otro lado, Cecilia tanto en instrucción como en el juicio oral manifestó que el acusado le obligó hacerle dos felaciones, en la primera después la penetró vaginalmente, y en la segunda, tras intentar penetrarla analmente, la penetró vaginalmente, por lo que no se observa contradicción alguna.

    Por otro lado, la Sala estima que no concurre una motivación espuria, por el contrario, afirma que a pesar de su juventud y de la amarga experiencia vivida, no dejó entrever, en el relato de los hechos, ningún sentimiento de rencor, de un ánimo de ir más allá de lo que realmente vivió, ni intencionalidad de agravar la situación del acusado, sin que el recurrente ponga de relieve motivación de resentimiento, enemistad o interés anterior a los que hechos que pueda afectar a su credibilidad subjetiva, solo hace referencia a "conflictos e intereses ajenos a esta Litis", que ni los acredita, ni los explica.

    En este caso, tal y como se analiza en la sentencia, ni siquiera Cecilia denuncia los hechos sino que, como la misma había recibido varias llamadas de sus padres en su teléfono móvil, a quienes Artemio les había comunicado que el acusado se había llevado a Cecilia del PARQUE000 a la fuerza -en concreto a la vez que le decía "te vienes por las buenas o por las malas", la agarró con fuerza del pelo, hasta lograr levantarla del banco, arrastrándola hacía su vehículo-, ello provocó que el acusado la obligara a personarse en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 , lugar en el que sobre las 14 horas del día 13 de octubre, Cecilia realizó una comparecencia, manifestando que se hallaba de forma voluntaria en compañía del acusado, y su negativa a regresar a su domicilio en DIRECCION001 , siendo ingresada ese mismo día, en el Centro de Primera Acogida y Valoración "CEPA" de la localidad de DIRECCION002 .

    También la Sala señaló un conjunto de elementos corroboradores de la credibilidad de la víctima, siendo de especial trascendencia en este caso el informe psicosocial, en el que se concluye que como consecuencia de todos los hechos Cecilia sufre una sintomatología e nivel físico (trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, pérdida moderada de peso, temblores y reducción en su funcionamiento físico) así como a nivel psicológico y conductual (animo ansioso depresivo, trastornos en el patrón del sueño, irritabilidad) compatibles con un trastorno de estrés postraumático y autoestima deteriorada e indicadores psicosociales de maltrato (disminución de relaciones sociales, desmotivación, aislamiento, apatía, etc). Este cuadro clínico sufre Cecilia comporta una reducción en sus capacidades cognitivas y sociales, provocando su inadaptación en los distintos ámbitos de su vida.

    En definitiva, la relación de elementos probatorios citados, gozan de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima, aunque sea única, para anular la presunción de inocencia ( STS 10722/2009, de 29 de diciembre ). Se exige que, en todo caso, la declaración de la víctima se someta a un proceso crítico de análisis minucioso, el cual tiene lugar en el presente caso, conforme a las pautas o parámetros proporcionando la jurisprudencia de esta Sala.

    En consecuencia, la prueba analizada por el Tribunal de instancia se trata de prueba de cargo, legalmente obtenida e introducida en el plenario, y la motivación de la prueba llevada a cabo es suficiente, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable.

    Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio " in dubio pro reo ", al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio " in dubio pro reo " señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

    En tal sentido, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

    Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

1. El tercer motivo del recurso, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho de la presunción de inocencia en relación directa con la infracción de la ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim ., por haberse infringido el art. 24.2 CE , al entender vulnerado el principio acusatorio por la indeterminación de los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos en el acto del juicio oral tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, en lo que respecta a los hechos del art. 179 CP , por la indeterminación de los mismos, ya que no especifican el día, ni la hora, generalidad, ambigüedad, e indeterminación que genera una grave indefensión a esta parte.

El recurrente, tras reiterar la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la LECrim .), e infracción de precepto legal ( apartado 1º del art. 849 de la LECrim .), alude como motivo de casación a la "vulneración del principio acusatorio", que tiene encaje legal en el art. 851.4 de la LECrim .

  1. Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).

    La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

    Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

    Sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ).

  2. En el presente caso, el recurrente afirma que se ha vulnerado el principio acusatorio por la indeterminación de los escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos en el acto del juicio oral, tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, justificando su queja en que en los mismos no se ha delimitado el momento exacto en que supuestamente se cometieron los hechos que son calificados por el art. 179 del CP , lo que entiende que le causa indefensión. Además, por la misma razón, estima que la víctima, debido a su incapacidad de mayor concreción, pudiendo tenerla dada la cercanía de los hechos, pierde credibilidad, derivando ello en vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

    Tal y como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia nº 381/2018, de 23 de julio : "La tacha de indeterminación o vaguedad en el discurso de la acusación solamente vulneraría el principio acusatorio si la condena recayera por hechos que no cabría incluir en el inconcreto relato de dicha acusación. No es eso lo que alega el recurrente. El motivo centra el reproche en que de aquella indeterminación deriva la dificultad de refutación. Y, además, por una específica causa: la no fijación del momento cronológico del acto que se le imputa.

    Sin embargo, no cabe prescindir de que para que la queja sea estimable debería acreditarse que la actividad probatoria en el juicio oral estuvo lastrada por la falta de ubicación en el tiempo de los actos pese a la actividad de la parte al respecto. Nada se nos dice sobre que éste intentara un interrogatorio a la víctima frustrado en términos de hacer imposible una defensa que, de concretarse esa circunstancia de tiempo habría sido ejercitable.

    La preparación de tal actividad probatoria por la defensa venía posibilitada en la medida que los hechos ya habían sido descritos, antes de la acusación incluso, en la resolución que ordenaba el pase del procedimiento a la fase de preparación de juicio oral. Como se recordaba en la STS nº 148/2015, de 18 de marzo : el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa.

    En todo caso la concreción de la fecha del hecho es sin duda un elemento que enriquece las posibilidades de diseñar estrategias defensivas. Pero su relativa (sí se señala un periodo de tiempo) inconcreción no las anula. Y es que además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, -lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación.".

    Como dijimos en nuestra STS 761/2017, de 27 de noviembre : La peculiaridad de una plural (objetiva y subjetiva) imputación de hechos ocurridos a lo largo de un extenso periodo de tiempo hace inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Por lo demás si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas. Menos aún especifíca cuales de los hechos que fundan la condena tuvieran lugar en tiempo y circunstancia que pudieran haber dado lugar a la extinción de responsabilidad por prescripción.

    La Sala de instancia ha respetado el relato fáctico y el jurídico, y en cuanto al derecho de defensa que según el recurrente se ha infringido por la falta de concreción de los escritos de acusación, lo cierto es que el acusado ha conocido la acusación formulada contra él, presentó escrito de defensa contra la misma, lo que le permite organizarse frente a ella, guardando silencio al respecto, y también en el juicio oral pudo defenderse, sin que la falta de concreción que se alega sobre el día y hora en que ocurrieron las agresiones sexuales a la víctima sea tal, puesto que si bien no se indica el día concreto, sí el espacio temporal en que tienen lugar las mismas, la localidad, las fiestas que se estaban celebrando - un día próximo a la Feria del Vino que se celebra en la localidad de DIRECCION001 , lo que nos sitúa entre el 3 al 8 de agosto, y la segunda próxima a las ferias de la localidad de DIRECCION003 , lo que nos sitúa, entre el 27 al 30 de agosto-, y el lugar -el vehículo del acusado-, lo que hace realidad la posibilidad de defensa, sin que el recurrente acredite que la actividad probatoria en el juicio estuvo limitada o eliminada por esa falta de concreción que se alega que, por otro lado, no es tal.

    Por tanto, el derecho de defensa del imputado ha sido respetado con la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, y del principio de contradicción, por lo que no se ha infringido el principio acusatorio. Y, por otro lado, en cuanto a la vinculación entre inconcreción y la falta de credibilidad de la víctima, ya lo hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho al que nos remitimos, sin que sea apreciable por este Tribunal, sino todo lo contrario, siendo ello consecuencia de esa falta de ánimo espurio o rencor, explicable por la juventud de la víctima, que lleva a cabo un relato espontáneo, que le confiere credibilidad.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En virtud de todo lo argumentado, ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 2326/2018 interpuesto por la representación de D. Teodosio contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda , en el Procedimiento Sumario 6/2017.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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