SAP Albacete 133/2019, 1 de Abril de 2019
Ponente | MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS |
ECLI | ES:APAB:2019:308 |
Número de Recurso | 985/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 133/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00133/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02037 41 2 2018 0001055
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000985 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000239 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ramona
Procurador/a: D/Dª, CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIRIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a uno de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 239/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, MALTRATO HABITUAL, siendo apelante en esta instancia Alejo, representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alejo del delito de acoso del artículo 172 ter del que venía siendo acusado, CONDENÁNDOLE como autor responsable de un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Ramona, en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, y al pago de la mitad de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.
Se le ABSUELVE del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales".
Siendo aclarada por auto cuya parte dispositiva dice así: "Se RECTIFICA la sentencia de 6 de junio de 2018, en su Fundamento de Derecho Cuarto, y donde dice "Se impone igualmente la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximación en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentra, y la prohibición de comunicar con Ramona por cualquier medio, durante tres años", debe decir "Se impone igualmente la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y la prohibición de aproximación en un radio inferior a 300 metros, a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, y la prohibición de comunicar con Ramona por cualquier medio durante un año y ocho meses. Valorando asimismo la reiteración de hechos y de condenas expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y el temor y el agobio mostrado por la víctima, se acuerda mantener el control telemático de la medida tal y como ya se estableció en el auto de 12 de mayo de 2018 ".
Se RECTIFICA el Fallo en la citada resolución en su párrafo primero y donde dice "así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Ramona, en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, y al pago de la mitad de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular", debe decir "así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Ramona, en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante UN AÑO Y OCHO MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o a través de terceras personas durante el mismo período de tiempo, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Se COMPLETA la sentencia de 6 de junio de 2018, para añadir un tercer párrafo, en el Fallo con el siguiente tenor; "Se MANTIENE EXPRESAMENTE la medida cautelar impuesta a Alejo consistente en prohibición de aproximación y comunicación con Ramona, acordada por auto de 12 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción de Hellín, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la "L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ", hasta el inicio del cumplimiento efectivo de la medida como pena, y caso de ser recurrida por el plazo máximo impuesto en sentencia, es decir, un año y ocho meses. Se mantiene igualmente la suspensión cautelar del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se MANTIENE el control telemático de la medida cautelar.
Se DEJA SIN EFECTO la prohibición de residir y acudir a la localidad de Agramón".
Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, en nombre y representación de Alejo, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 1 de Abril de 2019.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Alejo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 06 horas y las 9:47 horas del día 12 de mayo de 2018 estuvo pasando por delante de la puerta del domicilio de Ramona, quien fue su esposa, sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Agramón, gritando e incluso pegando porrazos a la puerta, hasta que sobre las 08 horas, cuando ella salió de la vivienda y cogió su vehículo en dirección a Hellín, comenzó a seguirla por las calles de Agramón, pese a que cambió el recorrido que suele hacer, siguiéndola por la carretera, acercándose en exceso a ella e intentando que se saliese de la vía, llegando incluso a hacer virajes hacia la derecha provocando que saliera al arcén.
Este hecho no es aislado puesto que el miércoles y el jueves anterior, la esperó en la puerta del domicilio, y permaneció en las inmediaciones de la vivienda, provocando que la Sra. Ramona cambiara de ruta con el coche, que llamara a su hija para que le abriera la puerta del garaje y entrar directamente con el coche y causando en Ramona una situación de miedo.
En la fecha de los hechos no se encontraba vigente la medida cautelar de 16 de octubre de 2017, al haberse transformado las Diligencias Urgentes 92/17 del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín en Juicio por Delito Leve 46/17, en el que recayó sentencia el 9 de marzo de 2018 imponiendo, como pena y entre otras, la prohibición de aproximación y comunicación con Ramona durante cuatro meses y veinte días, dejando en la misma sentencia sin efecto la medida cautelar al entenderla cumplida.
Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento al considerar que se ha vulnerado el artículo 24 C.E . por violación del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por no haberes respetado el principio acusatorio.
En tal sentido se esgrime que el Mº Fiscal y la acusación particular formularon acusación por el delito de acoso del artículo 172 ter del C.P ., sin que en el juicio se modificara la misma, sin embargo la juzgadora condena por coacciones, artículo 172.2 del C.P ., esto es, un tipo penal distinto a aquel por el que...
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