STSJ Asturias 264/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2019:398
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2018 0000219

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000036 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115 /2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TRATAMIENTOS TEIXEIRA S.L.U, ADMON. CONCURSAL Carla, FONDO DE GARANTIA

SALARIAL

ABOGADO/A: LUCIA DEL CARMEN NORIEGA SERRANO, Carla, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 264/19

En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000036/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia número 304/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115/2018, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a TRATAMIENTOS TEIXEIRA S.L.U, ADMON. CONCURSAL Carla y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Abelardo presentó demanda contra TRATAMIENTOS TEIXEIRA S.L.U, ADMON. CONCURSAL Carla y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2018, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena en la Empresa demandada, desde el día 30-10-2014, mediante contrato de trabajo indef‌inido. La prestación laboral se efectuaba con la categoría profesional de Of‌icial 1ª. La retribución por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, asciende a 54,83 € diarios, abonándose mensualmente en la cuenta bancaria.

  1. - El 18/01/2018 le fue comunicada al actor la extinción del contrato de trabajo, con efectos al 18-01-2018, mediante documento escrito en el que se justif‌icaba la decisión empresarial en un despido objetivo por causas económicas, que al obrar en autos, se da en aras a la brevedad, por reproducido

  2. - La empresa demandada adeuda al actor la cuantía total bruta de 4.447,85 € correspondientes a la falta de abono de los salarios correspondientes a noviembre 2017; diciembre 2017 y enero y liquidación de 2018, según el desglose siguiente:

    NO VIEMBRE DE 2017

    Salario Convenio 36,33 30 1.089,9

    Plus Convenio 2,16 30 64,80

    P.P. Extras 236,86 1 236,86

    Plus Asistenci. 6,9 21 144,90

    Carencia Incentivo 3,81 21 80,01

    Plus Turnicidad 3,67 21 77,07

    TOTAL 1.693,54

    DICIEMBRE 2017

    Salario Convenio 36,33 31 1.126,23

    Plus asistencia 2,16 31 66,96

    P.P. Extras 236,86 1 236,86

    Plus Asistencia 6,9 18 124,20

    Carencia incentivo 3,81 18 68,58

    Turnicidad 3,67 18 66,06

    TOTAL 1.688,89

    ENERO DE 2018

    Salario Convenio 36,33 18 653,94

    Plus asistencia 2,16 18 38,88

    P.P. Extras 7,90 13 102,64

    Plus asistencia 6,90 13 89,70

    Carencia incentivo 3,81 13 49,53

    Turnicidad 3,67 13 47,71

    PP Vacaciones 56,10 1,48 83,03

    TOTAL 1.065,43

    En consecuencia al actor se le adeudan 5.270,31 € correspondientes a falta de preaviso y falta de abono de los salarios comprendidos entre el 01/11/2017 y el 18/01/2018 según el desglose siguiente:

    Preaviso 822,45

    Noviembre 1.693,54

    Diciembre 1.688,89

    Enero 1.065,43

    TOTAL 5.270,31

  3. - Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias vigente.

  4. - Por la representación procesal de la Administración Concursal se mostró conformidad (en fase de contestación a la demanda), con las cantidades peticionadas en la acción de reclamación de cantidad, oponiéndose exclusivamente a la acción ejercitada de contrario, de " despido improcedente" .

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los Trabajadores.

  6. - El día 21-02-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado " intentado sin efecto ". La cédula de citación ha sido devuelta por el Sº de Correos, f‌igurando en el sobre: " ausente al reparto "."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demandada de despido (impugnación de extinción de contrato de trabajo ) formulada por Abelardo contra TRATAMIENTOS TEIXEIRA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL (Sra. Carla ) y FONDO DE GARANTEIA SALARIAL, conf‌irmando la resolución extintiva con una indemnización de 3.679,52 € recogida en la carta extintiva y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 5.270,31 € (s.e.u o.), con el interés legal correspondiente.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 28 de septiembre de dos mil dieciocho desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa "TRATAMEINTOS TEIXEIRA S.A." y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la

parte actora, al amparo de lo previsto en el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en def‌initiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo

Se destina por el recurrente el motivo único del recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 52.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo dispuesto en los Arts. 51.1, 53.1, 54.1 y 56 . Considera, en primer lugar, que la comunicación escrita del despido incumple los requisitos exigidos en la normativa citada al limitarse a invocar de forma genérica la causa económica como fundamento de la decisión extintiva, pero sin precisar las razones motivadoras concretas de la medida adoptada, con cita de la STS de 24 de febrero de 2016 (rec. 2507/2014 ); insuf‌iciencia que no puede ser suplida con la aportación de la documentación relativa al concurso de acreedores efectuada en el acto del juicio oral.

El art.53.1.a) del ET determina que "la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa..."

Tal como recuerda el Voto particular de la STS de la STS de 16 de enero de 2009, (rec. 4165/2007 ), para la jurisprudencia este requisito tiene el mismo signif‌icado, alcance y f‌inalidad que en el despido disciplinario, señalando concretamente:

"2.-En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a "hechos" a los que se ref‌iere el art. 55, una y otra determinantes, en def‌initiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan a f‌in de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suf‌icientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal " ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley); b) que, en interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que "el despido...

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